REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
Vista la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (11) de Octubre de 2006 donde se declara incompetente para conocer del Recurso de Invalidación ejercido por: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A, contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, dictada por este Tribunal. Este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, ratifica su incompetencia funcional para conocer del Presente Recurso de Invalidación y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:
• En principio la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia Laboral del presente Circuito Judicial laboral, interpretó erróneamente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 04 de Octubre de 2005 N° 1249 en el Recurso de Invalidación interpuesto por la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLUGA C.A contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio de 2004, que conociendo en apelación revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial. Es decir que el Recurso de Invalidación fue presentado contra el fallo dictado por el referido Tribunal Superior ante su misma instancia. Conociendo la Sala de Casación en única instancia de la apelación de dicho fallo. (Es decir de la decisión emitida del Recurso de Invalidación dictada por el Tribunal Segundo Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien fue interpuesto dicho Recurso.)
• En consecuencia la decisión emitida por la Sala de Casación Social debió interpretarse totalmente en su contexto. Es decir analizar los Supuestos de Hecho expresados en la misma y el proceso de subsunción en el Derecho. Lo anterior significa que en el extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social citada por la Juez Séptimo de Juicio de Primera Instancia Laboral del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, no se valoró el contexto integró de la misma para su aplicación. Es decir se pretende aplicar apriorísticamente sin entrar a razonar si se da el supuesto de hecho o la situación análoga..
• La Máxima establecida en dicha Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 04/10/2005 Sentencia N° 1249 ya prenombrada y que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debemos acatar todos los jueces de instancia previo comparación con la situación de hecho, establece que:
“… el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez de Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al Juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá al juez laboral establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida su consideración…”
• Lo anterior especifica que los jueces estamos en la obligación de velar que en el caso de aplicación de la analogía establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no vulnerar principios constitucionales y conservar el norte de la normativa sustantiva y adjetiva laboral. Cuando esta Jurisprudencia ordena al Juez mantener dicha tutela normativa, es cuando el juez debe analizar cada caso en el cual este aplicando la analogía de conformidad con los principios rectores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especificó en la Jurisprudencia prenombrada de fecha 04/10/2005 sentencia N° 1249, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo creó un procedimiento para sustanciar y decidir el Recurso de Invalidación interpuesto contra la sentencia que él mismo dictó, ordenó la notificación y ordenó la Celebración de la Audiencia Publica y contradictoria a fin de que las partes expusieran sus alegatos y presentaran medios probatorios. Dictaminando la Sala de Casación Social que sí hubo respeto del Debido Proceso y Derecho a la defensa, que no hubo subversión del orden procesal y que se mantuvo la aplicación del respeto de los principios establecidos en la normativa procesal laboral.
• Ahora bien, uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es inherente a la función de todos los jueces es velar porque toda persona sea Juzgada por su Juez Natural en la jurisdicción ordinaria o especial, tal como lo expresa el artículo 49 ordinal 4to de nuestra Carta Magna. Formando parte de la Jurisdicción “La Competencia” que es lo que se denomina en la Teoría del Proceso la medida de la Jurisdicción.
• Además de la competencia por la materia, cuantía y territorio, está lo que se conoce procesalmente como la competencia funcional, dicha competencia funcional ha sido creada por Leyes Orgánicas Procesales, que delimitan las funciones de Tribunales de Instancia que tienen la misma competencia por la materia que están dentro de la misma instancia; pero tienen finalidades distintas, como por ejemplo en la materia penal ordinaria se encuentran los Tribunales de Primera Instancia de Control, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio y los Tribunales de Primera Instancia de Ejecución. En el nuevo paradigma procesal Laboral fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Sustanciación; Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas.
• La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por lo siguiente:
“…tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos ( en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio) Tendrán la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia…”
• En consecuencia los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad.
• De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisiones. Lo anterior permitió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, poder hacer uso de la analogía de manera correcta, porque lo hizo dentro de su competencia y en aplicación de los principios procesales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es en ese contexto que la Sala de Casación Social le permite al Juez del Trabajo “…establecer el procedimiento cuando no haya uno expreso…” “…considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho laboral…”.
• El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales. No fue esta la finalidad del legislador ni de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/10/2005 ya prenombrada.
• Asimismo la Sala Constitucional y cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiera de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:
“…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”
• En este mismo orden de ideas el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, emitió dictamen en el expediente N° AP21-L-2005-003562 en el caso de Doran del Carmen Meireles contra Laboratorio Clinico Orilab C,A, donde ante un conflicto negativo de competencia funcional expuso:
“…El procedimiento del recurso de Invalidación, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse y sentenciarse por los trámites del procedimiento (331) excepto la notificación (esto es en materia civil) lo cual implica la promoción, evacuación y contradicción de las pruebas (en el caso de marras conforme a los establecido en nuestra norma procesal), en resguardo del derecho a la defensa de las partes, cuya competencia funcional en materia laboral, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio…”
Unico.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos considera este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la actividad litigiosa propiamente dicha o defensa, le corresponde a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral es decir los tribunales de juicio, quienes reciben de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución las causas para su continuación al no existir la conciliación de las partes. Por lo que este Juzgado se Declara Incompetente para conocer y tramitar el Recurso planteado, y le resulta forzoso plantear en presente Conflicto Negativo de competencia funcional. Se ordena en consecuencia remitir para su distribución a los Tribunales Superiores a los fines legales pertinentes.