REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
En fecha 30 de Octubre de 2006 se Celebró la Audiencia Preliminar; en la presente Causa de Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano Carlos Matamoros González contra la empresa Inversiones PLASTIGOMEZ C.A, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora, la parte actora y la parte demandada. En dicha audiencia las partes no llegaron a mediación alguna, y este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declaró la Falta de Jurisdicción, reservándose la facultad de dictar y ampliar mediante auto motivado los elementos en que se fundamentó la misma, que en consecuencia son los siguientes:
•En fecha 07 de junio de 2006, fue interpuesta la presente Solicitud de Calificación de Despido, por la parte prenombrada, a través de su abogado asistente Luis Rafael Aponte Aponte, donde la parte actora indicó que fue despedido de sus labores encontrándose enfermó, y alegó la existencia del decretó de Inamovilidad Laboral. Sin embargo en dicha Solicitud, no indicó la parte actora cual era su oficio o labor desempeñada en la Empresa, como tampoco el monto del Salario percibido.
•En fecha 12 de junio antes de que existiese pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda, el apoderado Judicial del ciudadano Carlos Matamoros introduce por ante la Unidad de Recepción de Documentos del presente Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana, Escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, donde señala que la labor que desempeñaba el solicitante era la de Motorizado, la fecha de ingreso, de egreso, e índica que su Salario Mínimo es la Cantidad de (250.000,00) Doscientos cincuenta mil Bolívares, Asimismo alegó que la ausencia del Trabajador a su sitio de trabajo, fue por Causa justificada de enfermedad, la cual se la manifestó a su Patrono, y sin embargo fue despedido. Por lo cual insiste en que su Despido fue injustificado.
•No obstante la indicación de todos estos elementos, que constituyen supuestos de hecho de inamovilidad laboral, tanto por el Decreto vigente para la fecha 27/03/2006 publicado en Gaceta Oficial N° 38.410 de fecha 31/03/2006 de la República Bolivariana de Venezuela, como por el actual de fecha 01/10/2006, donde quedó establecido que todos los trabajadores que perciban un salario igual o inferior a (Bs. 633.600,00) Gozaran de la inamovilidad laboral, así como la circunstancia de la suspensión de la relación laboral por enfermedad o reposo médico, y que la autoridad competente para conocer de dichos casos es la Inspectoría del Trabajo, pertinente en la región. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Decimoctavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia Laboral del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, quien certificó la Notificación y ordenó su distribución para el sorteó de la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Ante todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Observa:
Primero: Que se encuentran configurados (02) dos supuestos de hechos, que configuran un fuero de protección especial laboral denominado “inamovilidad laboral”, tal como: la situación de Reposo Médico en que se encontraba la parte actora cuando fue despedida, y el señalamiento del Salarió devengado y señalado por el trabajador, que fue indicado en el Escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, en la Audiencia Preliminar, y en los recaudos consignados desde el folio (24) al folio (29) del expediente. Es decir tenemos una causa de Reposo Médico, que constituye una Causa de suspensión de la relación laboral, más no su terminación, estipulada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. En especifico en su literal “b” .Y tenemos otra causa de inamovilidad taxativa establecida en el Decreto N° 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006 publicado en fecha 31/03/2006 en la Gaceta Oficial N°. 38. 410, que ampara a los trabajadores que perciban igual o menos de (633.600,00 Bs.)
Segundo: En aras de preservar el carácter tutelar del contenido de los artículos los artículos 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 93, 94, 95, 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que en caso de que la relación de trabajo se deba a uno de los supuestos antes mencionados, necesariamente hay que la calificación y verificación de todos estos supuestos, son de la competencia de la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio, a la que tenía que recurrir el trabajador para solicitar el amparo o protección a su régimen de inamovilidad.
Único
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraria los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar si en efecto el justiciable estaba amparado por el fuero respectivo y pronunciarse de ser procedente la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fase administrativa.
Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia. Y Así se decide.
(Atx)