REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja sin efecto la admisión de la Tercería dictada en fecha 21 de Febrero de 2006. Y en consecuencia considera que en aras de garantizar la celeridad procesal, y visto que ni la parte demandada, ni la parte actora han suministrado hasta la presente fecha, dirección alguna del tercero forzoso que se solicitó como interviniente, que permita a este Tribunal dictar la referida Notificación, aunado a la opinión de la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, ordena el presente Juzgado que se proceda a la Certificación de la Notificación por parte de la Secretaria. A los efectos de que sea realizada la Audiencia Preliminar. En el entendido que corresponderá a las partes junto con el Juez de Mediación dentro de su competencia solicitar las medidas pertinentes para que no sean vulnerados los intereses de Niño o Adolescente considerando su Interes Superior informando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de lo acordado. Es todo. Cumplasé