REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 11 de Octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8914/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: YUVETSI RAFAEL GUTIERREZ SALAS
DEFENSA: ABG. BLADIMIR INFANTE MENDOZA
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano YUVETSI RAFAEL GUTIÉRREZ SALAS; quien se encontraba asistido de su defensor privado, Abg. BLADIMIR INFANTE; imputándole la comisión del delito de FACILITADOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su intervención manifestó que el hecho de acompañar no está tipificado como tal en el Código Penal, que existen contradicciones en las declaraciones, y que no existen testigos presenciales del hecho ni se realizó Reconocimiento en Rueda alguno. Solicitando se desestimación de la Acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el hecho es atípico.

Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora señala que el Escrito Acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además existen suficientes elementos que comprometen seriamente la responsabilidad del Imputado, por lo que declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizado a favor de su defendido, y así se decide.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

En este Acto la Defensa interpone Recurso de Revocación, de conformidad con el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión acordada, señalando que no existen pruebas algunas que evidencien que su representado fue facilitador.
Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora reconsidera su decisión, en cuanto a la reclusión del Acusado, y en tal sentido acuerda una Medida Cautelar, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, y así se decide.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano YUVETSI RAFAEL GUTIÉRREZ SALAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.202.965, residenciado en EL BARRIO EL PARAÍSO, CALLE UNIVERSIDAD, CASA N° 16, LA MORITA I, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA ARAUJO;

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 13 de Diciembre de 2005, el ciudadano DAVID DANIEL DÍAZ sin mediar palabras y desconociendo motivo alguno empuñó un arma de fuego en contra la ciudadana REINA MARGARITA ARAUJO (hoy occisa);

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 01 al 12;

4) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron;