REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 16 de Octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8666/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 15º MP: ABG. YELITZA ACACIO
IMPUTADO: JOSÉ LUIS REQUENA MORALES
DEFENSA: ABG. PEDRO MEDINA
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS REQUENA MORALES; quien se encontraba asistido de su defensor Público, Abg. PEDRO MEDINA; imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXX; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. La Fiscal en su intervención procedió a subsanar el error de la Acusación ya que en la misma se colocó el Artículo 408 ordinal 1°, y el mismo no corresponde con el delito de Homicidio Intencional Calificado, sino el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. El Acusado se acogió al precepto constitucional, siendo impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su intervención solicitó que se desestimen las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas impertinentes, que su defendido narró los hechos en la propia Audiencia Especial de Presentación, por lo que los hechos no son tal cual los narra la vindicta pública. Por último solicitó se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.

Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora señala que el Escrito Acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo es admitido totalmente, igualmente se señalan la necesidad y pertinencia de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera que la misma debe negarse, esto en virtud de la magnitud del daño causado, y por configurarse el peligro de fuga y la obstaculización al proceso, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, y así se decide.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS REQUENA MORALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.922.661, residenciado en BARRIO BRISAS DE MOSOCO, SECTOR LOS MANANTIALES, CASA S/N, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX;

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 27 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo el adolescente XXXXXXXXXXXX, de pronto fue despertado por el hoy imputado JOSE LUIS REQUENA MORALES, para que saliera ya que se encontraba durmiendo en la otra habitación de la casa del imputado, luego el adolescente salió al patio de la casa y se puso a discutir con el imputado, quien le decía que lo iba a matar, escuchándose dos disparos que causaron la muerte del adolescente; siendo arrastrado el cuerpo del hoy occiso hacia un terreno boscoso y por último el imputado amenazó a los testigos del hecho.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 88 al 97,

4) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron;