REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 18 de Octubre de 2006.
196° y 147°
CAUSA N°: 6C-9343/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MIJARES MUÑOZ
DEFENSA: ABG. CARMEN RUEDA
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado CARLOS ALBERTO MIJARES MUÑOZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.132.774, y domiciliado en LA CALLE BERMUDEZ, CASA S/N, INVASIÓN DE TURMERO, ESTADO ARAGUA; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 1, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría de Turmero, Region Policial Mariño, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, cuando el mismo tenía en sus manos una cartera, luego de haber despojado a una dama mientras intentaba montarse en una unidad colectiva de pasajeros; 2) Denuncia Común cursante al folio 2, rendida por la ciudadana FAROL RODRÍGUEZ PEREZ, quien manifestó que se encontraba en la parada de pasajeros cuando un sujeto que estaba detrás le agarró la cartera y la tumbó de la camioneta al piso, saliendo corriendo luego; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 último aparte del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.