REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 18 de Octubre de 2006.
196° y 147°
CAUSA N°: 6C-9345/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: YORFREN MIKAEL GUEDEZ DÍAZ
DEFENSA: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado YORFREN MIKAEL GUEDEZ DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.055.926, y domiciliado en EL BARRIO EL MÁCARO, CALLE 8, N° 46, TURMERO, ESTADO ARAGUA; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en los folios 3 y 4, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Saman de Güere, Region Policial Mariño, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, luego que al mismo se le incautara un teléfono celular propiedad de la víctima, a quién se lo despojó en compañía de otro sujeto; 2) Acta de Entrevista, cursante al folio 5, rendida por el ciudadano STARSKY CALDERON GERENTES, quien manifiesta que se encontraba en una parada de autobuses y se le acercaron dos sujetos, uno de ellos le apuntó con un revolver y el otro lo despojó de un teléfono celular y un aparato de música Mp4; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.