REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.
Maracay, 20 de Octubre de 2.006.
196º y 147º
Causa Nro. 6C-8731/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;
ACUSADO: YEFERSON RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.103.263, domiciliado en Villa Virginia, Sector Tronconero, Casa s/n, Guacara, Estado Carabobo.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. LUIS PERDOMO;
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. YELITZA ACACIO;
NARRACION
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 05 de Octubre de 2006, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del preidentificado Acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los Artículos 406 ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, el segundo delito previsto en el Artículo 391 en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente el Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada solicitó y sustento el otorgamiento de alguna Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, y advirtió que la Fiscalía no concretó la calificación, alegando que no existe examen médico forense que demuestre que hubo tal violación.
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:
DEL CAMBIO DE CALIFICACION
Efectivamente de la revisión del expediente no se evidencia la existencia de un examen medico legal que permita verificar que efectivamente hubo algún tipo de maltrato a los fines de violar a la víctima, y tomando en consideración esa indicación, ADVIRTIO en la Audiencia, un cambio de calificación, o aclaratoria de la misma, por cuanto no se puede deducir de la propia declaración de la víctima que unívocamente el Acusado perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos o cualquier otro resultado distante al acto carnal, y en tal sentido quien aquí decide considera los hechos adecuados al tipo penal de LESIONES GRAVES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 418 con el agravante del Artículo 418, y 376, todos del Código Penal, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el cambio de calificación, y como quiera que con motivo de la Admisión de hechos la pena que podría llegar a imponerse es inferior a los tres (03) años de prisión, se puede concluir que el denominado PELIGRO DE FUGA no debe presumirse; razón que indica que puede perfectamente sustituirse la Medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 Ordinales; siendo ésta la contemplada en los Ordinales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo en las condiciones que fije dicha Oficina; 2) Prohibición de acercarse a la ciudad de Villa de Cura, lugar donde residen las víctimas, y así se decide.
DE LA ADMISION DE HECHOS
Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado YEFERSON RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)
El día 21 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana se encontraban solos en su residencia los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuando se presentó el Acusado en la residencia, agarrando por el cuello a la adolescente manifestándole que la iba a matar, agarrando uno de los cuchillos de la cocina y arremete en su contra, lesionando a los adolescentes en distintas partes del cuerpo, e intentando violar a la niña, obligándola a bajarse los short, hasta que intervienen las personas que se encontraban afuera de la vivienda..
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado YEFERSON RAFAEL RODRIGUEZ HEREDIA (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de LESIONES GRAVES establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, y el término medio del mismo es dos (02) años y seis (06) meses de prisión; y en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, se contempla una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, y el término medio de la misma es de dieciocho (18) meses de prisión, y al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.