REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.

Maracay, 24 de Octubre de 2.006.
196º y 147º
Causa Nro. 6C-8920/06

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;

ACUSADO: DIRIBERTO ANTONIO MORALES DÁVILA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.219.647, domiciliado en el Barrio Alí Primero, Calle Esequibo II, Casa N° 09, Cagua, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. SIMÓN GONZÁLEZ;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 9no del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. GREGORIA MEDINA;

SENTENCIA

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 09 de Octubre de 2.006, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público en contra del ciudadano DIRIBERTO ANTONIO MORALES DÁVILA, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado DIRIBERTO ANTONIO MORALES DÁVILA, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oída la admisión de hechos realizada por el Acusado DIRIBERTO ANTONIO MORALES DÁVILA, y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo de la Admisión de hechos, la cual no excede de tres años, es por lo que esta Juzgadora considera procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima, y así se decide.

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano DIRIBERTO ANTONIO MORALES DÁVILA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY RUHT PEREZ NAVAS; fundamentándose en la circunstancia de que el mencionado Acusado es la misma persona que se introdujo en un Kiosco ubicado en la calle 5 de Julio con calle Comercio de Cagua, violentando la cerradura a incautándole posteriormente la cantidad de Bs. 2.400, oo
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado DIRIBERTO ANTONIO MORALES DÁVILA (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, y al realizarle la rebaja del tercio de la pena, de conformidad con el Artículo 80 del Código Penal por ser el delito frustrado, la pena queda en CUATRO (04) AÑOS, y al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.