REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 24 de Octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8921/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. GREGORIA MEDINA
IMPUTADO: LUIS FELIPE HERNANDEZ GOMEZ Y
MARINO ALEXANDER ZAMBRANO ACOSTA
DEFENSA: ABG. HENRY QUINTANA, VICTOR CARVAJAL Y
SIMON HERRERA
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ Y MARINO ALEXANDER ZAMBRANO ACOSTA; quienes se encontraban asistidos de sus defensores privados, Abg. HENRY QUINTANA Y VICTOR CARVAJAL; imputándole la comisión de los delitos de AUTOR DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al ciudadano LUIS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ, y COOPERADOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal al ciudadano MARINO ALEXANDER ZAMBRANO ACOSTA, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ MONTERO; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. La Fiscal en su intervención subsanó el error existente en el Escrito Acusatorio, específicamente en el punto 5 del Capítulo IV, dejando claro que se cometió un error de transcripción, siendo que el contenido a dar a entender es que la causa del delito y lo expresado por la víctima guarda relación con la acción desplegada por el imputado. Los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ya identificados, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor del imputado Luis Hernández, Abg. Henry Quintana, en su intervención solicitó que se decretara el Sobreseimiento de la Causa conforme con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existen contradicciones en las actas y falsa atestación por parte de la víctima, ya que el mismo manifestó una dirección falsa. Señaló que no se puede calificar la flagrancia ya que no fueron decomisadas armas algunas, manifestando que los funcionarios trataron de simular el hecho punible. Solicitó que se practique la experticia a los celulares decomisados, a fin de determinar el cruce de llamadas de los últimos meses. Y por último solicitó se admitan las testimoniales de las personas promovidas en la etapa investigativa.

Por su parte el Defensor del Imputado Marino Zambrano, Abg. Victor Carvajal, quien manifestó rechazar la declaración de la víctima, así como el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía, por cuanto no constan suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su representado. Solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones policiales, y por último solicitó se decrete la Libertad Plena a favor del mismo.

Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora señala que el Escrito Acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo es admitido totalmente, igualmente se señalan la necesidad y pertinencia de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, la misma es declarada sin lugar, por cuanto de las actuaciones se desprende que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad de los Acusados, por lo que igualmente declara sin lugar la Solicitud de Libertad Plena.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE HERNÁNDEZ GÓMEZ Y MARINO ALEXANDER ZAMBRANO ACOSTA, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.585.366 y V-15.863.565, residenciado el primero en SANTA RITA, BARRIO SANTA EDUVIGES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 61, ESTADO ARAGUA, y el segundo en SANTA RITA, BARRIO LAS MALVINAS, CALLE COLON, CASA N° 06, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COOPERADOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ ACOSTA;

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 26 de Julio de 2006 lograron interceptar bajo amenaza de muerte con un arma de fuego al ciudadano LUIS ALBERTO CARRIZALEZ, logrando despojarlo de su vehículo tipo moto.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 80 al 90,

4) SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos PEREZ BARRIOS LUIS LIONEL, MORILLO GONZALEZ RUBEN ANTONIO, SANTIAGO VERENZUELA FILMEN ANTONIO Y VERENZUELA MINERVA YOSELIS, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.865.742, V-16.340.356, V-17.275.013 y V-15.736.673, respectivamente, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.

5) SE ACUERDA LA PRACTICA DEL CRUCE DE LLAMADAS, solicitada por la Defensa, a los fines que la misma sea promovida ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

6) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS, ordenándose su reclusión en el Centro de Atención al Detenido Alayon;