REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE.
Maracay, 25 de Octubre de 2.006.
196º y 147º
Causa Nro. 6C-8913/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA;
ACUSADO: CARLOS ALBERTO RENDÓN ROJAS, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.863.024, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Juan Vicente González, Edificio Camino Real, piso 12, Apto 12-B, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ELIEZER TORRES;
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 4to del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. YOLI TORRES;
SENTENCIA
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 11 de Octubre de 2.006, y oída la acusación formulada el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RENDÓN ROJAS, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación totalmente, así como las pruebas ofrecidas y acoger la calificación fiscal, de los hechos como constitutivo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado CARLOS ALBERTO RENDÓN ROJAS, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Oída la admisión de hechos realizada por el Acusado CARLOS ALBERTO RENDÓN ROJAS, y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo de la Admisión de hechos, sería prudente Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mas sin embargo, el Fiscal en este acto informó a este Tribunal que el Acusado actualmente mantiene un proceso por el delito de Homicidio por ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo que en consecuencia se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar y se acuerda mantener al Acusado bajo la Medida Privativa de Libertad, y así se decide.
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO RENDÓN ROJAS, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; fundamentándose en la circunstancia de que el día 29 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, es detenido el Acusado y al momento de realizarle la inspección corporal, se le incautó UN REVOLVER MARCA RUGER SPEDDD-SIX, COLOR PLATEADO, CACHA DE MADERA, CALIBRE 38 ESPECIAL SIN SERIAL VISIBLE, CAÑON CORTO, CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado CARLOS ALBERTO RENDÓN ROJAS (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valorará las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que sumados dan ocho (08) años, y cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, y al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.