REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 29 de Octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-9870/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 2º MP: ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO CALLASPO FRUTILLES
DEFENSA: ABG. ROMULO ENRIQUE SAA
SECRETARIO: ABG. NICOLAS MORANTE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado CARLOS ANTONIO CALLASPO FRUTILLES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.266.238, y domiciliado en el Barrio Campo Alegre, Calle Venezuela, N° 33, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Campo Alegre, Region Maracay Sur, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, cuando el mismo se encontraba tirado en el suelo de su residencia al lado de una ciudadana, al rededor de un charco de sangre, momentos en que otra ciudadana le hiciera entrega de un cuchillo a los funcionario actuantes; 2) Acta de Entrevista, cursante al folio 8, rendida por la ciudadana MARIA ANTONIA VALERA, quien manifiesta que se encontraba en su residencia durmiendo cuando escuchó unos gritos fuertes, y al salir de su casa observa que sacaban a una vecina de nombre María Castro, y se enteró que la mencionada ciudadana había sido objeto de agresión por parte de su esposo, recibiendo varias puñaladas; 3) Acta de Entrevista cursante al folio 9, rendida por la ciudadana XIOMARA HERRERA, quien manifestó que iba pasando al frente de la residencia 11 de la Calle Miranda, cuando escuchó a una adolescente que gritaba desesperadamente diciendo “DEJALA PAPI QUE LA VAS A MATAR”, y al escuchar eso empezó a pedir auxilio y entró a la residencia donde pudo observar a sus vecinos CARLOS CALLASPO Y MARIA CASTRO, los cuales estaban tirados en el piso abrazados en medio de un charco de sangre y el ciudadano tenía en sus manos un cuchillo de cocina; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.