REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 04 de Octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-8111/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 20° MP: ABG. JOAB CONTRERAS
IMPUTADO: YOLDI JOSE HERRERA ROMERO
DEFENSA: ABG. ELIMAR PRADO
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 1ero del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano YOLDI JOSÉ HERRERA ROMERO, quien se encontró asistido de su defensora Privada, Abogada ELIMAR PRADO, por la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 181 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal; ofreció las pruebas que se evacuarán en Juicio, oídas que fueron las intervenciones del Acusado, así como de la representación de la Defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía; se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO ACLARATORIO

En fecha 14-08-06, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR al co Acusado de autos JESÚS MIGUEL MONTES SALAZAR, previa DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en base al artículo 74 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual actualmente cursa ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que la presente Apertura a Juicio y la documentación que le sustenta deberá remitirse a dicho Tribunal para la acumulación respectiva; y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa indicó en su intervención, que rechazaba el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, indicando que de las declaraciones de los testigos no se señala que su representado haya participado en el delito que se le imputa; que no existe elemento de convicción alguno, por lo que solicitó que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como respuesta a la defensa, el Juez indicó en la Audiencia, que no podía hacer consideraciones que tocasen el fondo del asunto, porque lo prohíbe el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, por ello se abstiene de opinar su los testigos ofrecidos por el Fiscal vinculan o no a su defendido con el hecho. Con respecto al Escrito Acusatorio, manifiesta que el mismo debe ser admitido en su totalidad, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Como quiera que se considera que hasta los momentos ha existido variación en las condiciones que privaron para considerar el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO por parte del Imputado; se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima de autos, y así se decide.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano YOLDI JOSÉ HERRERA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.668.042, residenciado en el Barrio los Olivos Nuevos, calle Ambrosio Plaza, Casa N° 7, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de TORTURA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 181 segundo aparte, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal;

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 17-08-2004, luego de suscitarse una riña en un Establecimiento Comercial, los funcionarios policiales que figuran como imputados en la presente causa agredieron físicamente al ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ AGUIRRE.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 142 al 156.

4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las declaraciones de los ciudadanos FRANK TORO, MIGUEL CANACHE y LISBETH RIVERA, aunque hayan sido ofrecidos en este acto; dado que el Imputado jamás fue formalmente notificado de la realización de la Audiencia Preliminar y es en este acto que se encuentra debidamente representado; en aras de salvaguardar su derecho a la defensa.