REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 05 de Octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8807/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. FATIMA MONTENEGRO
IMPUTADO: ALCIDES ANTONIO QUERALES MARQUEZ
DEFENSA: ABG. MAGDIEL GONZÁÑEZ
VICTIMA: PETRA CENTENO
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano ALCIDES ANTONIO QUERALES MARQUEZ; quien se encontraba asistido de su defensor privado, Abg. MAGDIEL GONZÁLEZ; imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NOGUERA CABELLO CARLOS Y BRACAMONTE CENTENO CARLOS; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su intervención manifestó que rechazaba el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, específicamente en cuanto a la calificación jurídica otorgada a los hechos, por cuanto de las actas se evidencian declaraciones de testigos en el que dan a entender el delito de Riña callejera, pues que el Ministerio Público debe precisar quién disparó y en qué punto, debiéndose calificar en todo caso la complicidad correspectiva. Solicitó el cambio de calificación y en consecuencia la Libertad Plena, o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora señala que el Escrito Acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además existen suficientes elementos que comprometen seriamente la responsabilidad del Imputado, por lo que admite la misma; declarando sin lugar la solicitud de cambio de calificación y manteniendo la Medida Privativa de Libertad, y así se decide.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ALCIDES ANTONIO QUERALES MARQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.717.640, residenciado en EL BARRIO EL CEMENTERIO, CALLEJÓN LA SILVA, CASA N° 24-A, EL CONSEJO, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NOGUERA CABELLO CARLOS Y BRACAMONTE CENTENO CARLOS;

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 11 de Julio de 2004 fue encontrado en el Barrio El Cementerio un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, y en el Hospital de la localidad se encontraba otro ciudadano occiso y un herido, informando los testigos del lugar que el autor del hecho había sido un ciudadano apodado como “El Mello”.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 64 al 76,

4) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron;