REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 09 de Octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-9298/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 19º MP: ABG. BARBARA MACCHIA
IMPUTADO: CARMEN MIREYA JARAMILLO BECERRO Y
SUHAIL DEL VALLE PEREZ JARAMILLO
DEFENSA: ABG. JORGE GONZÁLEZ Y ALEXIS RUÍZ
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, de las Imputadas CARMEN MIREYA JARAMILLO BECERRO Y SUHAIL DEL VALLE PEREZ JARAMILLO, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.203.855 y V-12.853.650, y domiciliada la primera en el Barrio San Vicente, Calle 1, Nº 3, Maracay, Estado Aragua; y la segunda en el Barrio San Vicente, Calle 1, Nº 34, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 y 3, que recoge actuación de funcionarios de la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante la cual se evidencia la aprehensión de las Imputadas de autos, cuando daban cumplimiento con una Orden de Registro de Morada emanada del Tribunal Segundo de Control, en la dirección Barrio San Vicente, Calle Cesar Girón con Calle Uno, Casa sin numero visible, Maracay, Estado Aragua, donde se incautó en un cuarto ubicado en la parte principal de la casa se encontraba una caja de metal de color gris y en el interior del mismo se encontró una bolsita de material sintético de color verde claro, la cual contenía en su interior de una sustancia compacta como piedra color amarilla de ORESUNTA DROGA; 2) Entrevistas cursantes en los folios 8 al 14, rendida por los ciudadanos BALBUENA JONAS, ALVAREZ ZENON Y DUNO ANTONIO JOSE, quienes sirvieron de testigos en el Allanamiento realizado por los funcionarios policiales; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.