REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 09 de Octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-9311/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. FATIMA MONTENEGRO
IMPUTADO: ELIÉZER JOSE BENCOMO MATEUS
DEFENSOR: ABG. ELIÉZER TORRES
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano ELIÉZER JOSE BENCOMO MATEUS, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.952.897 y residenciado en el Sector la Marchantica, callejón San Agustín, Nº 33, Valera, Estado Trujillo; oída la intervención de la ciudadana Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue APELADA en la Audiencia causando el efecto suspensivo señalado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Tercera Compañía, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la Autopista Regional del Centro tramo Aragua, en el cual se procedió al levantamiento de los cuerpos sin signos vitales de los ciudadanos que respondieran en vida a los nombres de: DE FREITAS GONCALVEZ RICARSO MANUEL, BASTIDAS SÁNCHEZ FRANKLIN E IGNACIO CALZAVARA PASCAL; igualmente dejan constancia que en el sitio del accidente no se encontraron indicios de ingerencia de bebidas alcohólicas ni otras sustancias por parte de los involucrados en el accidente, tampoco se encontraron indicios de exceso de velocidad por parte de los vehículos involucrados en el accidente; 2) Declaración del imputado en la Audiencia de Presentación, en la cual manifestó que iba por su canal cuando una gandola pasó y le dio, por lo que el dio en el hombrillo y se fue, quedando aprisionado y inconsciente. Precalificando la Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
La Defensa en su intervención solicitó se declare la Nulidad de las Actas, de conformidad con el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encontraba detenido desde el Sábado a las 9:00 am, violándose los derechos contenidos en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegando que en las actas no se aprecia ninguna conducta dolosa por parte de su defendido y que no hubo imprudencia alguna, solicitando así la Libertad Plena, y a todo evento se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.
En virtud del contenido de las actas que conforman la presente causa, es por lo que se acuerda la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del Imputado, y así se decide.