REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 09 de Octubre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-9314/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8° MP: ABG. FATIMA MONTENEGRO
IMPUTADO: PARTIDAS CLARA JOEL DELFÍN
DEFENSOR: ABG. ANGELICA ZAPPONE
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, del ciudadano PARTIDAS CLARA JOEL DELFÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.174.146, residenciado en la Chapa, callejón Sucre, N° 18, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, LA PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION emanada del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 424, ambos del Código Penal, por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del encartado, y así se decide.
En este acto la Defensa solicitó la Nulidad de la Orden de Aprehensión, ya que el imputado nunca fue notificado de la investigación, de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
En ese orden de ideas, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.