N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-004335
PARTE ACTORA: MARIA TERESA ALAMO BAUDET y LESBIA MARGARITA GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA BAENA CARDENAS, CO-DEMANDADAS: HOTELES BAHIA DE PLATA, C.A., PROMOTORA 313, C.A., PROMOTORA LOS PILONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PAVAN V., MYRIAM F.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, once (11) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 02:05 p.m., no obstante no ser la oportunidad pautada para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, fase en la cual se encuentra la presente causa, comparecen por ante este Juzgado, la Abogada MIGDALIA MORELA BAENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.580, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARIA TERESA ALAMO BAUDET; y la Abogada MIRIAN PAVAN VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.131, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas HOTELES BAHIA DE PLATA, C.A., PROMOTORA 313, C.A., PROMOTORA LOS PILONES, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, llegaron a un acuerdo transaccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a última litisconsorte activa de la presente causa ciudadana MARIA TERESA ALAMO BAUDET, el cual se celebra conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA EXTRABAJADORA MARÍA TERESA ÁLAMO y la empresa PROMOTORA 313, C. A., sostuvieron una relación de trabajo desde el 01 de ENERO de 1994 hasta el 07 de mayo 2001, fecha esta última en la cual LA EXTRABAJADORA fue despedida injustificadamente. Para el momento de su despido la ex trabajadora devengaba un salario mensual de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 543.400,00) y prestaba sus servicios en el Departamento de Cobranzas. SEGUNDA: La empresa PROMOTORA 313, C. A., reconoció mediante documento transaccional autenticado ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 2001, que quedó anotado bajo el No. 56, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría señalada, que le adeudaba a la ciudadana MARÍA TERESA ÁLAMO, ya identificada, la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 9.640.668,63) más la cantidad de Doscientos Setenta y UnMil Setecientos Bolívares (Bs. 271.000,oo) pos concepto de de bonificación especial, cuyo monto sería cancelado en forma conjunta con las prestaciones sociales en la misma oportunidad de pago, comprometiéndose en dicha oportunidad a cancelar la suma señalada en quince (12) cuotas mensuales y consecutivas contadas a partir del 30 de junio de 2001 hasta el 30 de agosto de 2002. TERCERA:.En atención a que la prenombrada empresa sólo le pagó tres (3) cuotas de las quince (15) a las que se había comprometido cancelarle para saldar la deuda que tenía con la ex trabajadora, ésta inició la demanda que cursa en el expediente identificado supra, con el fin de que la empresa ya identificada le pague el saldo deudor de sus prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.929.894,92). CUARTA: Con el fin de dar por terminado el proceso que cursa por ante el presente Juzgado, la empresa PROMOTORA 313, C.A. paga en esta oportunidad a la ciudadana MARÍA TERESA ÁLAMO, el saldo deudor de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.929.894,92), que quedaba a deberle, cantidad que sumada a las tres (03) inicialmente pagadas cuando firmaron la transacción ante la Notaría Pública identificada anteriormente, cancela totalmente los conceptos laborales que se indican a continuación: prestación de antigüedad anterior a la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y sus intereses, compensación por transferencia, prestación de antigüedad posterior a la modificación de junio de 1997 y sus respectivos intereses, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias, días domingos y feriados, comisiones, sueldos dejados de percibir, primas o gratificaciones eventuales u ocasionales, reintegro de gastos y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron. QUINTA: El pago de la cantidad indicada en la cláusula que antecede se efectúa mediante Cheque Nro. 03653795 girado el 10 de octubre de 2006 a favor de la ciudadana MARÍA TERESA ÁLAMO, contra la cuenta corriente No. 0108-0033-10-0100042460 del Banco Provincial. SEXTA: La actora MARÍA TERESA ÁLAMO, declara recibir el cheque identificado anteriormente, contentivo de la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.929.894,92), que le adeudaba la empresa PROMOTORA 313, C.A., y declara asimismo, que con dicho pago, dicha empresa así como las otras Hoteles Bahía de Plata, C.A., Condominio La Isla y Promotora Los Pilones, C.A., nada quedan a deberle por ningún concepto derivado directa y/o indirectamente, ni aún eventualmente, de la relación de trabajo que mantuvo con Promotora 313, C.A., motivo por el cual les otorga el más amplio, total y absoluto finiquito. SÉPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y en el Artículo 10 de su Reglamento solicitan al Tribunal, previa verificación que se haga de la presente transacción y se constate que no vulnera ninguna regla de orden público y que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. OCTAVA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. DÉCIMA: Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. e) Este Tribunal hace entrega de los escritos de pruebas y sus recaudos a ambas partes. f) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO GARCIA L.
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