REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001703
PARTE ACTORA: REINALDO OLIVARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL RIVAS, LEONOR RIVAS DE LAREZ, MARIO JESUS LAREZ
PARTE DEMANDADA: PHOENIX PACK 100596, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 27 de Septiembre de 2006, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron las Abogadas ANGELA GARCIA PARRA y MARIA CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.243 y 115.244, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano REINALDO OLIVARES. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, " PHOENIX PACK 100596, C.A.", ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 01 de marzo de 2002; el cargo que ocupó como “Vigilante”; la fecha de culminación de la relación laboral 10 de junio de 2005; que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado; que el salario que devengó durante la relación de trabajo, estuvo por debajo del salario mínimo; debiendo el patrono una diferencia salarial al efecto; la jornada alegada así como el hecho de que trabajó horas extras y que prestó servicios en domingos y feriados y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que fueron especificados al vuelto del folio 07 del expediente y que se discriminan a continuación:
1.- ANTIGUEDAD: Demanda la parte actora, cinco días por cada mes de servicio prestado, tal como se aprecia de los cuadros integrantes el libelo al vuelto del folio 08, a partir del mes de julio de 2002, hasta el mes de Junio de 2005, con excepción de los tres primeros meses, conforme a lo establecido en la Ley (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), y de acuerdo al salario variable especificado, en cada uno de dichos meses, que quedaron admitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojan como suma a pagar por parte de la demandada al trabajador, la cantidad de Bs. 2.856.644,78, y así se establece.
2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Observa este Juzgador, del cuadro cursante al vuelto del folio 08 del expediente que reclama la parte actora días adicionales de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales le corresponden en derecho al trabajador dado el tiempo de servicio prestado; por lo que en definitiva se debe pagar por este concepto conforme al salario señalado, las cantidades de Bs. 31.245,50 y Bs. 86.032,20, lo que arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 117.277,7 y así se establece.
3.- DIFERENCIA SALARIO MINIMO: Demanda la parte actora, una diferencia salarial, en virtud de que la demandada pagaba un salario por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, hecho que se tiene por admitido, por lo que corresponde pagar a la parte patronal por este concepto la suma de Bs. 3.425.532,35, y así se establece.
4.- DOMINGOS Y FERIADOS POR COMISIONES: Demanda por este concepto la parte actora 208 días, tal como se aprecia del vuelto del folio ocho (08) del expediente, admitido como se tiene el hecho de que prestó servicios tales días; multiplicados por el salario señalado de Bs. 20.250,00, arroja como monto a pagar por parte del patrono, por este concepto la suma de Bs. 4.212.000,00 y así se establece.
5.- BONO NOCTURNO POR PAGAR: Admitidos como se tienen los hechos, en particular la jornada de trabajo, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 5.832.000,00 y así se establece.
6.- HORAS EXTRAS: Admitidos como se tienen los hechos, en particular que se prestó servicios en horas extras, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 2.916.000,00 y así se establece.
7.- DESCANSO COMPESATORIO: Admitidos como se tienen los hechos, en particular la jornada de trabajo alegada, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 2.106.000,00 y así se establece.
8.- DIFERENCIA DE UTILIDADES (AÑOS 2002, 2003 Y 2004): Admitidos como se tienen los hechos, en particular la diferencia salarial indicada, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 434.548.08 y así se establece.
9.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2005): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7.5 días que multiplicados por el salario señalado que se tiene por admitido, de Bs. 24.613,67, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de = Bs. 184.602,54 y así se establece.
10.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio le corresponden 90 días que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. 24.974,01, arrojan como monto a pagar por este concepto la suma de Bs. 2.247.660.64 y así se establece.
11.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio le corresponden 60 días que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. 24.974,01, arrojan como monto a pagar por este concepto la suma de Bs. 1.498.440,43 y así se establece.
12.- DIFERENCIAS DE VACACIONES (PERIODOS 2002-2003, 2003-2004 Y 2004-2005): Admitidos como se tienen los hechos, en particular la diferencia salarial indicada, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 484.948,2 y así se establece.
13.- BONO VACACIONAL (PERIODOS 2002-2003, 2003-2004 Y 2004-2005): conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 7, 8 y 9 días respectivamente, que multiplicados por el salario señalado de Bs. 23.948.44, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de = Bs. 574.762,5 y así se establece.
14.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 6 días conforme a lo demandado, lo que multiplicados por el salario señalado de Bs. 23.948,44, corresponde paga al patrono por este concepto la suma de Bs. 143.690,63 y así se establece.
15.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 3.33 días conforme a lo demandado, lo que multiplicados por el salario señalado de Bs. 23.948,44, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 79.828,13 y así se establece.
16.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: a Junio de 2005, la cantidad de Bs. 976.196,08, que en definitiva le corresponderá pagar a la parte demandada por este concepto y así se establece.
17.- En lo que respecta a la solicitud realizada al punto 2) del petitorio, en cuanto a la inscripción del Acciónate en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Política habitacional, no corresponde a este Juzgado su conocimiento, debiendo acudir la parte accionante a los órganos administrativos competentes.
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.090.132,06), más lo que resulte como consecuencia de intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: REINALDO OLIVARES contra la empresa PHOENIX PACK 100596, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.090.132,06), por los conceptos que fueron determinados en el capítulo SEGUNDO de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 10/06/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 28.090.132,06 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 24 de abril de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196º y 147º.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO GARCIA L.
En esta misma fecha 04/10/06, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO GARCIA L.
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