REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2006-003375
PARTE ACTORA: ANASTACIA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.331.566..
APODERDAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, CLAUDIA CASTRO, YANIRA MOH y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.732, 43.610 y 76.601 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ASTRID PAREDES MOLINA, titular de la cédula de identidad número 682.284
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No existe apoderado constituido en autos.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana ANASTACIA DURAN DURAN contra la ciudadana MARIA ASTRID PAREDES MOLINA, por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución conocer de la sustanciación a este Juzgado. siendo admitido por auto de fecha 4 de agosto de 2006.
Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la parte demandada, en fecha 03 de octubre de 2006.
En fecha 24 de octubre de 2006 le correspondió por sorteo su conocimiento en fase de mediación a quien suscribe. En esa oportunidad tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, acogiéndose el Tribunal a la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
La actora en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 18 de julio de 2001 desempeñando el cargo de doméstica, devengando un último salario de Bs.400.000,oo mensuales, laborando en un horario de 6:30 a.m. a 8:.30 p.m. hasta el 15 de febrero de 2005, fecha ésta en la que fue despedido injustificadamente.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se declaró la presunción de admisión de hechos; esto es, los hechos arriba esgrimidos se tienen como cierto.
En tal sentido, en atención al tiempo de servicios, pasa este Tribunal a señalar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
1.- Vacaciones anuales nunca canceladas
Conforme al artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días a razón de Bs. 13.333,33 de salario integral para un total de Bs. 600.000,oo
2.- Prima de Navidad
Conforme al artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo
50 días a razón de Bs.13.333,33 para un total de Bs.666.666,50
3.- Indemnización por Despido Injustificado
Conforme al artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días a razón de Bs. 13.333,33 para un total de Bs.600.000,oo
4.- Preaviso
Conforme al artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días a razón de Bs.13.333,33 para un total de Bs.200..000,oo
TOTAL: Bs.2.066.666,50
.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Procede la indexacción judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde el momento de la introducción de la demanda hasta que se decrete la ejecución, conforme sentencia dictada por el hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil. También será realizada por un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a los Indices de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas que arroja el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en caso que el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexacción sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada de la misma manera y mediante la misma experticia realizada por un solo experto que nombre el Tribunal ejecutor; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana ANASTACIA DURAN DURAN contra la ciudadana MARIA ASTRID PAREDES MOLINA, ambas partes plenamente identificados en este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
La Juez
Abog. Neyireé Toledo
El secretario
Abog. Sergio García
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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