REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
AP21-L-2006-4333

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura y análisis del escrito libelar se observa que en los acápites “Costas” e “Indexación”, del escrito libelar el actor hace referencia a una empresa distinta a la cual menciona en el resto del libelo, por lo que se le estima que aclare estos puntos, así mismo, se recomienda a la parte actora revisar lo solicitado en el punto seis (N° 6), del acápite denominado en el escrito “DEL DERECHO”, por cuanto lo pretendido por la parte actora (salarios caídos) no se corresponde con la naturaleza de la acción incoada, ya que se esta accionando por prestaciones sociales y no por calificación de despido, por lo que se le solicita que en todo caso, defina con inequívoca claridad su acción.
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

El Juez

El Secretario

Abog. Aníbal F. Abreu Portillo


Abog. Elis Hernández


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”