REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2006-002206
En fecha 25 de mayo de 2006, previa distribución se recibió el presente asunto contentivo de la demanda de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano abogado OSWALDO GARCIA identificado con el IPSA N° 8460, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ DE PENZO titular de la cédula de identidad N° 6.914.249, y otros ciudadanos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
En fecha 30-05-2006, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante cartel de notificación. De igual forma, en esa misma fecha se libró los oficios N° 10073/06 y 10074/06 correspondiente a MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y la Procuraduría General de la República, respectivamente participándole a la misma, que por ante este Juzgado cursa demanda incoada en contra de dicho Ente Público.
En fecha 07-06-2006, el ciudadano Alguacil consignó escrito manifestando que en fecha 06-06-2006 se había entregado Oficio, en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, lo cual cursa a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (68), del expediente.
En fecha 13-06-200, el ciudadano Alguacil consignó escrito manifestando que en fecha 07-06-2006 se había entregado en la Procuraduría General de la República, el respectivo oficio, a la ciudadana YELITZA GARCIOA, en funciones como Asistente Administrativo de la precitada Institución, lo cual cursa a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), del expediente.
En fecha 12-06-2006, el ciudadano Alguacil consignó escrito manifestando que en fecha 11-06-2006, se había procedido a entregar Cartel de Notificación a la ciudadana LISBETH NIETO, en la sede del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I). lo cual cursa a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), del expediente.
En fecha 29-09-2006, el secretario de este Juzgado dejó constancia de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil. Así como el agotamiento de la Suspensión de Ley a la cual hace referencia el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Ahora bien en fecha 05 de octubre de 2006, se recibe oficio N° 00630, de fecha 05 de octubre de 2006, emanada de la Coordinación Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República, suscrito por la ciudadana Dra. MONICA HERNANDEZ LEON, en el cual plantea entre otros “ (…) Es así, que de una revisión que se realice a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes, las cuales forman parte integrante del escrito libelar; se puede evidenciar, que los actores prestaron sus servicios como funcionarios Públicos, situación ésta que se observa de cada uno de los cargos que señalan los demandantes haber ocupado en el Instituto Agrario Nacional (IAN) y siendo que los mismos se relacionan con los establecidos en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública, instrumento que contiene las especificaciones relativas a las obligaciones, responsabilidades y tareas típicas de cada cargo, de cuyas labores se desprende el carácter de funcionarios públicos, se infiere que los órganos de la jurisdicción laboral, son incompetentes para conocer del asunto.(…)”
Así las cosas, debemos entrar a analizar el caso subjudice y en tal sentido, debemos tener presente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En este mismo orden, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:
“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”
Es por los motivos expuestos que este e Juzgado, determina que corresponde la competencia para sustanciar, admitir y conocer la presente causa a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse, como se dijo, que el demandante encuadra como funcionario publico según lo expuesto por la Procuraduría General de la República, y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre materia funcionarial Nacional, Estadal y Municipal, en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y declinar su competencia los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Que es incompetente para conocer de la presente demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano abogado OSWALDO GARCIA identificado con el IPSA N° 8460, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ DE PENZO titular de la cédula de identidad N° 6.914.249, y otros ciudadanos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
2°) Este Juzgado considera que el competente para conocer de esta acción, en primera instancia, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Líbrese Oficio y remítase a la brevedad.
3°) Contra la presente decisión puede la actora ejercer el correspondiente recurso de Regulación de competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abog. Aníbal F. Abreu P.
La Secretaria.
Abog. Elis Hernández
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abog. Elis Hernández
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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