REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006)
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002627
PARTE ACTORA: VICTOR SAMBRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRENE PORTILLO SOLARTE
PARTE DEMANDADA: CALZADO ARADAM C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSNTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente acción por demanda intentada el día 12 de junio de 2006, por la abogada IRENE GUADALUPE PORTILLO SOLARTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 68.738, apoderada judicial del ciudadano VICTOR SAMBRANO cédula de identidad N° 1.857.423, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa CALZADO ARADAM C.A, la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 15 de junio de 2006. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en el folio dieciocho (18) del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil veintisiete (27) de septiembre de 2006 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno de la parte demandada; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 11 de octubre de 2006, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado del Despacho).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1. Quedó admitido como cierto que el ciudadano, VICTOR SAMBRANO, titular de la C.I. V-1.857.423, inició su relación laboral con la demandada CALZADO ARADAM C.A, en fecha de 25 de marzo de 1995, y finalizó en fecha 16 de enero de 2006, que prestó servicios como COSTURERO A DOMICILIO, laboraba en un horario variable, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. Y ASI SE ESTABLECE.
2. El apoderado actor alega que el salario recibido por el demandante durante la relación de trabajo fue de la siguiente manera:
ULTIMO SALARIO MENSUAL PROMEDIO. Bs. 1.341.829,00 (extraído del folio N° 2 del libelo de la demandada)
SALARIO DIARIO PROMEDIO: Bs.44.727,63.-
Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado que es lo alegado por el actor en su libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la empresa a la audiencia preliminar, por lo cual, se ha de admitir que se produjo el despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
4. En cuanto a los conceptos demandados por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la indemnización de antigüedad y el preaviso sustitutivo, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de su incomparecencia. Dichos conceptos serán detallados en los respectivos cálculos que se efectúen en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se procede a efectuar los respectivos cálculos de los montos a pagar por la demandada a la actora de los conceptos admitidos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En relación a la prestación de antigüedad debida al trabajador se procede a realizar los cálculos respectivos, en tal sentido tenemos:
PRIMER CORTE:
Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Literal a: Indemnización de Antigüedad, desde el 25 de marzo de 1995 al 18 de junio de 1997, equivalente a 60 días multiplicados por el salario diario de 2.500,00 bolívares, según lo dicho por el actor genera una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.-150.000.,00).
Literal b: Compensación por transferencia de sistema: Solicita el actor el monto mínimo de ley, cual se considera procedente por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00).
Por lo tanto se produce un sub total de: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.195.000.00).
SEGUNDO CORTE:
Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
AÑO DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
TOTAL
Del 19 de junio de 1997
Al 18 de junio de 1998
60x3.953,69 237.221,40
Del 19 junio de 1998
Al 18 de junio de 1999 62x 4.755,46 294.838,52
Del 19 junio de 1999
Al 18 de junio de 2000 64x 5.800,00 371.200,00
Del 19 junio de 2000
Al 18 de junio de 2001 66x 6.306,66 416.239,56
Del 19 junio de 2001
Al 18 de junio de 2002 68x 9.328,00 634.304,00
Del 19 junio de 2002
Al 18 de junio de 2003 70x 9.884,16 691.891,20
Del 19 junio de 2003
Al 18 de junio de 2004 72x 12.879,13 927.297,36
Del 19 junio de 2004
Al 18 de junio de 2005 74x 16.675,00 1.204.350,00
Del 19 junio de 2005
Al 16 de enero de 2006 76x 44.728,00 3.399.328,00
TOTAL GENERAL Bs. 8.176.670,00
Corresponde por lo tanto un total según lo expuesto en el libelo y lo determinado por la Ley Orgánica del Trabajo de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.176.670,00).
2. UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden al período, por aplicación de la invocada convención Colectiva:
AÑO DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE
TOTAL
1995- FRACCIONADAS
(9 meses) x 5 días 45 x 500,00 22.500,00
1996 60x 500,00 30.000.00
1997 60x 2.500,00 150.000,00
1998 60x 3.333,33 200.000,00
1999 60x 4.000,00 240.000,00
2000 60x 4.800,00 288.000,00
2001 60x 5.280,00 316.800,00
2002 60x 6.336,00 380.000,00
2003 60x 8.236,80 494.208,00
2004 60X10.707,83 642.470,00
2005 60X13.500,00 810.000,00
TOTAL GENERAL Bs. 3.574.138,00
Lo cual genera un total por este concepto de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTOTREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.574.138,00).
3. VACACIONES y FRACCION VACACIONAL:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudad 58 días por año laborado (según convención colectiva) y con base al ultimo salario, en consecuencia queda ilustrado seguidamente:
CANTIDAD DE AÑOS Días totales
10 X 58 580 44.728,00 25.942.240,00
FRACCIÓN 9 meses X 4,83 43,87 44.728,00 1.944.326,00
TOTAL 27.886.566,00
Lo cual genera un total por este concepto de VENTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.886.566,00).
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Desp. Injustificado)
PRESTACION DE ANTIGUEDAD (Art.125) 150 44.728,00 4.025.487,00
PREAVISO (Art.125) 90 44.728,00 6.709.200,00
TOTAL
10.734.720,00
Lo cual totaliza por este concepto un monto de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10.734.720,00).
SIENDO EN CONSECUENCIA UN TOTAL GENERAL A PAGA DE CINCUENTA MILLONES QUINIETOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 50.567.094,00 )
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano VICTOR SAMBRANO, titular de la C.I. V-1.857.423, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa CALZADO ARADAM C.A, condenándose a la parte demandada, a pagar al actor lo siguientes :
PRIMERO:
La demandada empresa, CALZADO ARADAM C.A, deberá pagar a la actor la cantidad de: CINCUENTA MILLONES QUINIETOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 50.567.094,00 ), derivados de los conceptos desarrollados ut supra.
SEGUNDO:
Así mismo la demandada deberá pagar a la actora los intereses generados por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referida, desde la fecha de ingreso de prestación de servicios, hasta la fecha de egreso de la prestación de servicios, lo que se deberá calcular tomando en consideración la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la ejecución del presente fallo, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho.
TERCERO:
Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145° y 194°.
El Juez
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Elis Hernández
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión,
El Secretario
Abog. Elis Hernández
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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