REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
AP21-L-2006-4159
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende que por la naturaleza de los derechos demandados resulta de fundamental importancia que el actor determine e ilustre la estimación económica de lo pretendido, lo cual no puede ser trasladado al órgano jurisdiccional mediante la experticia complementaria del fallo, tal como lo pretende la parte actora, ya que dicha actividad del tribunal mediante el auxilio del experto tiene un objeto y finalidad distintos en la fase de ejecución, pero para la constitución de la litis, que es el caso actual, se constituye como una carga del actor presentar las operaciones y estimaciones matemáticas que resulten de sus pretensiones.
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez
El Secretario
Abog. Aníbal F. Abreu Portillo
Abog. Elis Hernández
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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