REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
AP21-L-2006-004585
Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende que el actor incurre en inconsistencia pues en el capitulo II que titula RELACION DE LOS HECHOS señala como fecha de ingreso el 15-01-2005 y como fecha de renuncia 31-10-2005, sin embargo en este mismo acápite señala “(…) luego de haber permanecido durante un (1) año y (5) días (…)” resultando tal aseveración inconsistente con los cálculos ilustrados. Por lo que se requiere que precise el cual es el tiempo correcto de duración de la relación laboral. Con relación a los puntos que deben ser subsanados, se le recuerda a la parte actora que solo debe subsanar los puntos requeridos sin reproducir íntegramente el libelo.
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez
El Secretario
Abog. Aníbal F. Abreu Portillo
Abog. Elis Hernández
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”