REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006)
195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2004-002592
PARTE ACTORA: JORGE PARRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAZOLY PARRA OVALLES y EDGAR JOSE ESCOBAR.
PARTE DEMANDADA: "COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CAROLINA" y EDMUNDO SANCHEZ VERDU.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


I
En el día hábil de hoy 23 de octubre de 2006, siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio,
Se inició la presente acción por demanda intentada el día 04 de agosto de 2004, por el ciudadano JORGE PARRA, titular de la N° C.I. 4.307.897, asistido en este acto por el abogado Yazoly Ovalles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.102, contra "COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CAROLINA” y contra el ciudadano EDMUNDO SANCHEZ VERDU, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 06 de agosto de 2004. Luego reformada y admitida por ese mismo Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2004. Luego de practicada la notificación efectuada a las parte codemandada, según consta en los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro dieciocho (54) del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil seis (06) de octubre de 2006 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, de la comparecencia de los abogados, YAZOLY PARRA OVALLES y EDGAR JOSE ESCOBAR, inscritos en el IPSA bajo el N° 21.102 y 17.746, apoderados judiciales de la parte actora, según se desprende de poder otorgado Apud–acta y sustitución de poder que corre inserto al expediente, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno de la parte demandada; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 11 de octubre de 2006, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado del Despacho).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1. Quedó admitido como cierto que el ciudadano, JORGE PARRA, titular de la N° C.I. 4.307.897, inició su relación laboral con la demandada "COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CAROLINA”, en fecha de 20 de enero de 1991, y finalizó en fecha 29 de septiembre de 2003, que prestó servicios como CONSERJE, laboraba en un horario variable, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. Y ASI SE ESTABLECE.

2. El apoderado actor alega que el salario recibido por el demandante durante la relación de trabajo fue de la siguiente manera:

A.- SALARIO PARA LA FECHA DEL CAMBIO DE LEGISLACIÓN LABORAL, ES DECIR PARA EL DÍA 18 DE JUNIO DE 1997:
SALARIO NORMAL: Bs. 30.000,00, mensuales, es decir de Bs. 1.000,00 diarios;
SALARIO INTEGRAL: La cantidad de Bs. 1.077,78 diarios.

B.- DEL SALARIO A PARTIR DEL DIA 20 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL DIA 28 DE ABRIL DE 1999:
SALARIO MENSUAL NORMAL: La cantidad de Bs. 90.000,00, es decir, Bs. 3.000 diarios.
SALARIO INTEGRAL: La cantidad de Bs. 3.250,00 diarios.

C.- DEL SALARIO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL DÍA 29 DE ABRIL DE 1999 HASTA EL DIA 06 DE JULIO DE 2000:
SALARIO MENSUAL NORMAL: La cantidad de Bs.105.000, es decir Bs. 3.500,00 diarios.-
SALARIO INTEGRAL La cantidad de Bs. 3.801,39 diarios.-

D.-DEL SALARIO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL DÍA 7 DE JULIO DE 2000 HASTA EL DIA 11 DE ENERO DE 2001:
SALARIO MENSUAL NORMAL la cantidad de Bs. 159.000,00, es decir, Bs. 5.300,00 diarios.
SALARIO INTEGRAL: La cantidad de Bs. 5.771,11 diarios.-
Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

3. Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado que es lo alegado por el actor en su libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la empresa a la audiencia preliminar, por lo cual, se ha de admitir que se produjo el despido injustificado alegado por el actor en su libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

4. En cuanto a los conceptos demandados por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras y las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la indemnización de antigüedad y el preaviso sustitutivo, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de su incomparecencia. Dichos conceptos serán detallados en los respectivos cálculos que se efectúen en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se procede a efectuar los respectivos cálculos de los montos a pagar por la demandada a la actora de los conceptos admitidos:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En relación a la prestación de antigüedad debida al trabajador se procede a realizar los cálculos respectivos, en tal sentido tenemos:

PRIMER CORTE:
Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Literal a: Indemnización de Antigüedad, desde el 21 de enero de 1991 al 18 de junio de 1997, equivalente a 180 días multiplicados por el salario diario de 1.000,00 bolívares, según lo dicho por el actor genera una cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.-180.000.,00).
Literal b: Compensación por transferencia de sistema: Solicita el actor el monto mínimo de ley, cual se considera procedente por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00).
Por lo tanto se produce un sub total de: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.195.000.00).

SEGUNDO CORTE:
Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Corresponde por este concepto según los salarios alegados por el actor sesenta (60) días correspondientes por el año 1997 mas los dos días adicionales de ese año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir 60 + 2 x Bs. 3.250 = Bs.195.000, es decir, CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS y por los años subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem tenemos:
Desde 1998 hasta 2003 discriminado mes a mes y calculados según el salario alegado por el actor corresponden:

AÑOS MESES SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DIAS ADICIONALES


1
9
9
8 Enero 3.250 5
Febrero 3.250 5
Marzo 3.250 5
Abril 3.250 5
Mayo 3.250 5
Junio 3.250 5
Julio 3.250 5
Agosto 3.250 5
Septiembre 3.250 5
Octubre 3.250 5
Noviembre 3.250 5
Diciembre 3.250 5 4 días adicionales


1
9
9
9 Enero 3.250 5
Febrero 3.250 5
Marzo 3.250 5
Abril 3.250 5
Mayo 3.801 5
Junio 3.801 5
Julio 3.801 5
Agosto 3.801 5
Septiembre 3.801 5
Octubre 3.801 5
Noviembre 3.801 5
Diciembre 3.801 5 6 días adicionales


2
0
0
0 Enero 3.801 5
Febrero 3.801 5
Marzo 3.801 5
Abril 3.801 5
Mayo 3.801 5
Junio 3.801 5
Julio 3.801 5
Agosto 5.771,11 5
Septiembre 5.771,11 5
Octubre 5.771,11 5
Noviembre 5.771,11 5
Diciembre 5.771,11 5 8 días adicionales



2
0
0
1 Enero 5.771,11 5
Febrero 5.771,11 5
Marzo 5.771,11 5
Abril 5.771,11 5
Mayo 5.771,11 5
Junio 5.771,11 5
Julio 5.771,11 5
Agosto 5.771,11 5
Septiembre 5.771,11 5
Octubre 5.771,11 5
Noviembre 5.771,11 5
Diciembre 5.771,11 5 10 días adicionales

2
0
0
2 Enero 5.771,11 5
Febrero 5.771,11 5
Marzo 5.771,11 5
Abril 5.771,11 5
Mayo 5.771,11 5
Junio 5.771,11 5
Julio 5.771,11 5
Agosto 5.771,11 5
Septiembre 5.771,11 5
Octubre 5.771,11 5
Noviembre 5.771,11 5
Diciembre 5.771,11 5 12 días adicionales


2
0
0
3 Enero 5.771,11 5
Febrero 5.771,11 5
Marzo 5.771,11 5
Abril 5.771,11 5
Mayo 5.771,11 5
Junio 5.771,11 5
Julio 5.771,11 5
Agosto 5.771,11 5
Septiembre 5.771,11 5
Octubre 5.771,11 5
Noviembre 5.771,11 5
Diciembre 5.771,11 5 14 días adicionales

Todo lo cual genera una cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.808.946,00).-

2. VACACIONES y FRACCION VACACIONAL, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan con base al ultimo salario y considerando que se le otorgaban 15 días por años según lo alegado por el actor, lo cual genera un total de 180 días X Bs.-5.300 = Bs. 954.000 y de la fracción le corresponden diez (10) días X Bs. 5.300,00 = 53.000,00; Lo cual genera un total por este concepto de UN MILLON SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.007.000,00).

3. BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan con base al ultimo salario:

AÑOS Días
Art. 223 LOT Salario. (Bs)
1991 a 1992 7 5.300,00 37.100,00
1992 a 1993 8 5.300,00 42.400,00
1993 a 1994 9 5.300,00 47.700,00
1994 a 1995 10 5.300,00 53.000,00
1995 a 1996 11 5.300,00 58.300,00
1996 a 1997 12 5.300,00 63.600,00
1997a 1998 13 5.300,00 68.900,00
1998 a 1999 14 5.300,00 74.200,00
1999 a 2000 15 5.300,00 79.500,00
2000 a 2001 16 5.300,00 84.800,00
2001 a 2002 17 5.300,00 90.100,00
2002 a 2003 18 5.300,00 95.400,00
FRACCIÓN 20 de enero al 29 de septiembre de 2003 12,64 5.300,00 66.992,00
TOTAL 861.992,00

Lo cual genera un total por este concepto de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.861.992,00).

4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Desp. Injustificado)
PRESTACION DE ANTIGUEDAD (Art.125) 150 5.300,00 795.000,00
PREAVISO (Art.125) 90 5.300,00 477.000,00

TOTAL Bs.1.272.000,00

Lo cual totaliza por este concepto un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.272.000,00).

5. AGUINALDO ARTÍCULO 282 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan con base al último salario:

AÑOS Días
Art.282 LOT Salario (Bs)
1992 15 5.300,00 79.500,00
1993 15 5.300,00 79.500,00
1994 15 5.300,00 79.500,00
1995 15 5.300,00 79.500,00
1996 15 5.300,00 79.500,00
1997 15 5.300,00 79.500,00
1998 15 5.300,00 79.500,00
1999 15 5.300,00 79.500,00
2000 15 5.300,00 79.500,00
2001 15 5.300,00 79.500,00
2002 15 5.300,00 79.500,00
TOTAL 874.500,00

Lo cual genera un total por este concepto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 874.500,00).

6. AGUINALDO FRACCIONADO AÑO 1991:
Corresponde por este concepto como consecuencia del período de la relación laboral transcurrida desde el día 20 de enero de 1991 hasta el día 31 de diciembre de 1991, 13.75 días de salario, a razón de Bs. 5.300,00 diarios, lo cual genera un total de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.72.875,00).

7. AGUINALDO FRACCIONADO AÑO 2003:
Corresponden por este concepto como consecuencia del período de la relación laboral transcurrida desde el día 1º de enero de 2003 hasta el día 29 de septiembre de 2003, 10 días de salario, a razón de Bs. 5.300,00 diarios, lo cual genera un total de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.53.000,00).

8. SALARIO RETENIDOS CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 2001 AL 2003:
Según lo alegado por el actor, que por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide se considera como cierto por este juzgador, se le adeudan por este concepto como consecuencia de los días transcurridos del 11 de enero del 2001 al 29 de septiembre de 2003, 992 días de salario, a razón de Bs. 5.300,00 diarios, lo cual genera la suma CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON de (Bs.5.257.600,00).

9. DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS) TRABAJADOS AÑOS 1991, 1992, 1993,1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 Y 2001: Corresponden por este concepto, según lo alegado por el actor y que por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide considera este juzgador como cierto los días domingos trabajados en estos períodos de la relación laboral CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (472) días, a razón de Bs. 5.300,00 diarios, lo cual genera una suma de DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BIOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.501.600,00).-

10. DIAS FERIADOS TRABAJADOS AÑOS 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000: Corresponden por este concepto, según lo alegado por el actor y que por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide considera este juzgador como cierto en esos períodos de la relación laboral 69 días de salario, a razón de Bs. 5.300,00 diarios, lo cual genera la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.365.700,00).

SIENDO EN CONSECUENCIA UN TOTAL GENERAL A PAGA DE CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.14.300.213,00 )

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JORGE PARRA, titular de la N° C.I. 4.307.897, por cobro de prestaciones sociales en contra de "COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CAROLINA” y el ciudadano EDMUNDO SANCHEZ VERDU, condenándose a la parte demandada, a pagar al actor lo siguientes :

PRIMERO:
La demandada "COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO LA CAROLINA” y el ciudadano EDMUNDO SANCHEZ VERDU, deberán pagar al actor la cantidad de: CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.14.300.213,00 ), derivados de los conceptos desarrollados ut supra.

SEGUNDO:
Así mismo la demandada deberá pagar a la actora los intereses generados por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referida, desde la fecha de ingreso de prestación de servicios, hasta la fecha de egreso de la prestación de servicios, lo que se deberá calcular tomando en consideración la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la ejecución del presente fallo, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho.

TERCERO:
Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145° y 194°.

El Juez

Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria

Abog. Elis Hernández

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abog. Elis Hernández





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”