ACTA
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2005-003479.
PARTE ACTORA: ORLANDO BAUTISTA SALAZAR SISO.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y MARY EVELIN MOSCHIANO NAVARRO.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS MITIPLEXOR, S.A. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
ABOGADO DE LA CO-DEMANDADA SISTEMAS MITIPLEXOR, S.A.: ZULEIMA ESPINEL.
ABOGADO DE LA CO-DEMANDADA CANTV: CARLOS SALAS POYATO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, cuatro (4) de octubre de 2006, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y comparecieron por ante este Juzgado, los abogados, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano, ORLANDO BAUTISTA SALAZAR SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.203.478, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 57.540; la apoderada judicial de la co-demandada SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., abogada ZULEIMA ESPINEL, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 112.984; las apoderadas judiciales de la co-demandada CANTV, abogado en ejercicio, CARLOS SALAS POYATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.087; dándose inicio a la audiencia. Seguidamente los apoderados judiciales de la demandada y del demandante, manifiestan, que visto que la mediación del Tribunal ha sido positiva, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, proceden a celebrar la Transacción cuyos términos y cláusulas se especifican a continuación, así mismo manifiestan que a los fines de facilitar la lectura y alcance de la misma, en lo sucesivo se denominará la parte actora “EL TRABAJADOR”.- PRIMERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., en fecha 30 de enero de 1995, habiendo variado su salario y siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 3.387.368,00 Asimismo manifiesta “EL TRABAJADOR” que en fecha 31.07-05, fue despedido injustificadamente por SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., y que, en tal virtud, ésta debía pagarle, conjuntamente con la empresa CANTV todos y cada uno de los montos indicados en el libelo los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, calculados con base a la contratación colectiva de la empresa CANTV alegando una solidaridad entre las dos empresas. Ascendiendo el monto demandado a la cantidad de Bs. 265.978.461,41. SEGUNDA: SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. por su parte manifiesta que, en efecto, “EL TRABAJADOR” prestó servicios para ella durante el lapso indicado, pero niega el salario señalado por el actor, pues éste incluyó conceptos recibidos por utilidades, vacaciones y anticipos de prestaciones como parte de su salario. Adicionalmente, alega SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A que en ningún momento despidió al actor, por lo que nada quedaría a deberle por concepto de indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado. Finalmente señala que, tal como lo indica el actor en su libelo, SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A efectivamente es una contratista de “CANTV” y precisamente por mediar un contrato de servicios y no tener actividades inherentes o conexas ambas empresas, es por lo que no es procedente la solidaridad alegada por el TRABAJADOR, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal virtud, la empresa CANTV, carece de cualidad para permanecer en el presente juicio como parte demandada. En consecuencia, alega que los salarios tomados como base por “EL TRABAJADOR” para la estimación de la antigüedad resultan exagerados pues exceden del salario de base conforme a derecho. Finalmente señala que la cantidad adeudada al “EL TRABAJADOR” es de Bs. 120.000.000,00. TERCERA: Ahora bien, planteadas como han sido los límites de la controversia y con el fin de conciliar los puntos de vista de las partes, así como también con el objeto de saldar definitivamente las diferencias que pudieran existir acerca de la determinación, cálculo y estimación de los derechos laborales causados a favor de “EL TRABAJADOR” durante el lapso que duró la relación de trabajo incluyendo todas las indemnizaciones laborales que conforme a la legislación laboral vigente, por cualquier período trabajado por éste para SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.,asimismo, con el objeto de evitar un eventual litigio entre las partes, éste, actuando de buena fe, han decidido ceder en cada una de sus posiciones, otorgándose recíprocas concesiones y acordado solucionar, por vía amistosa y conciliadora, las posibles diferencias de los derechos litigiosos que “EL TRABAJADOR” ha solicitado a SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, derechos esos que, por vía transaccional y a través del monto único en dinero que más adelante se detalla, constituyen la totalidad de los derechos que SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A adeuda a “EL TRABAJADOR” y, en consecuencia, éste declara que con la cantidad acordada queda cubierta cualesquiera diferencias que pudieren existir a su favor. En tal virtud, ambas partes convienen en establecer como monto transaccional, único y definitivo, que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y cualquier diferencia que pudiere haber por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron, o como consecuencia del presente juicio, la cantidad única de CIENTO VEINTE MIILONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120..000.000,00), cantidad esa que incluye cualquiera cantidad que pudiera deberle SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A (que “EL TRABAJADOR” reconoce como su único patrono) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades, salarios caídos, intereses moratorios y de cualquier especie, vacaciones, bono vacacional, honorarios profesionales, daños y perjuicios, daño moral y cualquiera otra cantidad que pudiera derivarse de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron. CUARTA: Ambas partes convienen que la cantidad única aquí acordada será pagada por SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A a “EL TRABAJADOR”, mediante seis pagos que se realizarán los siguientes días y por las siguientes cantidades:



Fecha de Pago Total
1er. pago: 6 de noviembre de 2006 Bs. 30.000.000,00
2do. pago: 6 de diciembre de 2006 Bs. 18.000.000,00
3er. Pago: 9 de enero de 2007 Bs. 18.000.000,00
4to. pago: 6 de febrero de 2007 Bs. 18.000.000,00
Fecha de Pago Total
5to. pago: 6 de marzo de 2007 Bs. 18.000.000,00
6to. pago: 6 de abril de 2007 Bs. 18.000.000,00

Total Bs. 120.000.000,00

Tales pagos se efectuarán por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o el día hábil siguiente para el caso que ese día no hubiere despacho, mediante cheque a favor del trabajador reclamante. Queda entendido que el incumplimiento de uno de los pagos aquí referidos dará derecho al actor a considerar la obligación de plazo vencido y solicitar la ejecución forzosa para el pago de los montos aquí transados. En consecuencia, una vez recibido dichos pagos “EL TRABAJADOR” acepta que nada queda a deberle SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvieron por cuanto sus derechos laborales correspondientes a salarios, descansos, vacaciones, bono vacacional, alimentación, seguro social, política habitacional, paro forzoso, antigüedad, intereses de cualquier tipo, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, daño moral, utilidades y cualquier otro derecho laboral establecido en la legislación laboral vigente, han sido pagados absolutamente y, en todo caso, con el monto que hoy se acuerda, da por satisfecha la totalidad de sus pretensiones ya que el mismo incluye cualesquiera otras diferencias que pudieran eventualmente existir a su favor. QUINTA: Ambas otorgándose mutuo finiquito, manifiestan que, recíprocamente, con la presente transacción han quedado satisfechas la totalidad de sus expectativas, acciones y derechos derivadas o no de la relación laboral, así como también de cualquier otra rama del derecho que resulte aplicable y, en consecuencia, manifiestan que nada quedan a reclamarse recíprocamente por los conceptos y cantidades plenamente establecidos en este instrumento, e igualmente declaran que cualquier cantidad en más o en menos que favorezca a una de las partes queda determinada en esa forma en virtud de la vía transaccional que las mismas han escogido e instrumentados en el presente documento. SEXTA: “EL TRABAJADOR” expresamente ratifica que desiste tanto de la acción como del procedimiento respecto de la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” (CANTV) . SÉPTIMA: Ambas partes declaran haber motivado la presente transacción, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 (literal 2) de la Constitución Nacional, 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil, 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9º y 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo a tal transacción con el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solicitando en este acto a la ciudadana Juez por ante quien se celebra la misma, se sirva impartirle la correspondiente homologación”. La demandada CANTV, declara estar de acuerdo con el desistimiento hecho por la parte actora renunciando de manera expresa a las costas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y estando conformes firman. En este estado el Tribunal visto los términos de la Transacción no vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su homologación, dándole efectos de la Cosa Juzgada.



La Juez,
El apoderado judicial de la parte actora.

Abog. Jhacnini Torres
El apoderada judicial de CANTV.

La Apoderada Judicial Sistemas Multiplexor, S.A.

El Secretario,

Abog. Alejandro Boscán.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”