REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003978
Visto que el presente juicio se inició por demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano RAMON ESPINOZA, en contra del C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente representado por los abogados en ejercicio FLOR SIERRA CAMPOS Y ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 51.121 y 75.415 respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

2.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación tacita (10/10/2006), hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte accionante tenía hasta el 13 de octubre de 2.006 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 25 de septiembre de 2006.

Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por el ciudadano ALBARO AGUILERA contra la C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

La Jueza

Abog. Geraldine Eugenne Louis Nuñez
El Secretario

Dioni Morales

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”