REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003414

PARTE ACTORA: JHONNY MARTIN HIDALGO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° 12.608.167, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ REINALDO PEÑA Y MACARENA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.681 y 88.411.
PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
-I-
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 06 de octubre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del abogado JOSÉ REINALDO PEÑA, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo cual verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del lapso legal.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, el ciudadano JHONNY MARTIN HIDALGO fundamentó su pretensión afirmando:

1. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 15 de julio de 2001, como contratado, por cuanto se suscribieron 4 contratos a tiempo indeterminado
2. Que estuvo bajo la supervisión de las ciudadanas ZENAIDA BALZA y AVELINA MARTÍNEZ, desempeñando el cargo de técnico de soporte.
3. Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.
4. Que devengó un salario de Bs. 300.000,00 al inicio, de Bs. 360.000,00 en el año 2003, Bs. 518.400,00 en el año 2004, Bs. 619.000,00 en el año 2005.
Que la relación de trabajo terminó por despido el 30 de agosto de 2005, última quincena pagada por el empleador, al estar más de un mes de reposo.

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales y otros beneficios, señaló:
a) Que le adeudan la cantidad de 60 días de preaviso sustitutivo de acuerdo al salario de Bs. 20.633,00 por Bs. 1.237.980,00.
b) Que le corresponden 120 días de antigüedad por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario de Bs. 20.633,00 por Bs. 2.475.960,00.
c) Prestaciones sociales por Bs. 3.427.226,24 y en letra se lee la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 09/100 BOLÍVARES, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por diferencia de bonos vacacionales alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 856.259,50 por los períodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005
e) Que por utilidades en el año 2005, le corresponden 60 días con el salario de 20.977,21, para un monto total de Bs. 1.258.632,60.
f) Que del bono de alimentación la empresa demandada le adeuda la cantidad 130 días de ticket de alimentación de Bs. 7.350,00 cada uno, correspondientes a 130 días laborados en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, para un monto de ticket de Bs. 955.500,00
g) Intereses de mora.
h) La corrección monetaria.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

De acuerdo a lo establecido en la ley, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

Admitidos los hechos que existió una relación laboral entre las partes, cuya culminación se debió al despido injustificado el 30 de agosto de 2005, por parte del empleador. Que devengó los salarios devengados en el escrito libelar y que se encontró bajo la supervisión de las ciudadanas ZENAIDA BALZA y AVELINA MARTÍNEZ, al accionante le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su tiempo de servicio que fue de cuatro (4) años y un mes, la cantidad de 60 días de salario por la indemnización sustitutiva del preaviso y 120 días por la indemnización de antigüedad, con el salario integral de Bs. 24.702,21, conformado por el salario básico de Bs. 20.633,33, la alícuota de bono vacacional de Bs. 630,00 (11 x 20.633,33/360) y la alícuota de utilidades de Bs. 3.428,88 (60 x 20.633,33/360),resultando la cantidad de Bs. 1.482.132,60 por la indemnización sustitutiva del preaviso y Bs. 2.964.265,20 por la indemnización de antigüedad. En el libelo se observó que las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem fueron calculadas con el salario básico por error, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena el pago de Bs. 4.446.397,80 por las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso.

Con respecto a la antigüedad peticionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, se observa del libelo que se reclaman por el monto de Bs. 3.427.226,24 a pesar que en letras señala la cantidad de Bs. 5.755.237,09, pero revisado el petitum (folio 6 del libelo) se comprueba que la cantidad demandada por este concepto es de Bs. 3.427.226,24: Ahora bien revisados los salarios se determinó que el salario integral en el primer año de servicio fue de Bs. 11.861,10, para el segundo año de servicio el salario integral en los primeros 8 meses fue de Bs. 12.266,66 y para los últimos 4 meses fue de Bs. 14.266,66, que para el tercer año de de prestación de servicio en los primeros 8 meses fue de Bs. 15.312,00 y para los últimos 4 meses fue de Bs. 20.592,00, que en el cuarto año de servicio en sus primeros 8 meses el salario integral fue de Bs. 21.292,02 y para los últimos 4 meses de ese mismo año fue de Bs. 24.645,35 y para el primer mes del quinto año de servicio fue de Bs. 24.702,21, por lo cual le corresponde a la empresa NEXUS CONSULTORES C.A. pagar la suma de Bs. 3.762.167,95, por concepto de prestaciones sociales, al resultar para el primer año la cifra de Bs. 533.749,50, para el segundo año Bs. 735.999,60, para el tercer año la cantidad de Bs. 1.024.320,00, para el cuarto año la suma de Bs. 1.344.587,80 y para el quinto año el monto de Bs. 123.511,05.

En relación a la bonificación de vacaciones peticionadas para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y 2005 por 41,5 días por Bs. 856.259,50, con el último salario devengado, de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la misma se encuentra conforme a derecho, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al accionante la suma de Bs. 856.259,50. Así se decide.-

En cuanto a las utilidades peticionadas por el monto de Bs. 1.258.632,60 por 60 días de utilidades, cabe señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que las empresas deberán distribuir a sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos obtenido en el correspondiente ejercicio fiscal, teniendo dicha obligación como límite mínimo la distribución de 15 días de salario y 4 meses de salario como límite máximo. Ahora bien, del libelo de la demandada se puede extraer que la empresa acordó que al accionante le corresponden al mes de agosto de 2005, 60 días de utilidades por la suma de Bs. 1.258.632,60. Así se decide.

En cuanto a los tickets de alimentación peticionados por haber laborado en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto un total de 130 días con el 25% del valor de la unidad tributaria vigente en el año 2005, se observa que en los días sábados el trabajador tenía una jornada de 08:00 a.m. a 12:00 m., para labora un total de 4 horas diarias, lo cual no lo hace acreedor de ticket de alimentación los días sábados laborados, según lo establece la Ley Programa de Alimentación el trabajador debe trabajar efectivamente 6 horas diarias para que le corresponda el ticket de alimentación. Así mismo del folio 1 del libelo se lee textualmente que “...sufrí un accidente de transito estando bajo las ordenes de mi patrón y estuve mas de un mes de reposo, la empresa de manera unilateral decidió despedirme. La fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 30 de agosto de 2005, en esta misma fecha recibí mi último pago de quincena…”: admitido que el accionante estuvo por más de un mes de reposo, sin poderse determinar con exactitud el tiempo de suspensión de la relación de trabajo por enfermedad no profesional, se toma como cierto que estuvo de reposo por un mes al terminar la relación de trabajo el 30 de agosto de 2005, en consecuencia al demandante no le corresponde el pago de 26 días de ticket de alimentación por encontrarse de reposo en el mes de agosto de 2005. En resumen al accionante le corresponde el pago de tickets de alimentación para el mes de abril de 2005, la cantidad de 20 días laborados , por cuanto se exceptúa del pago el martes 19 de abril (día de fiesta nacional) y los días sábados laborados en un período de 4 horas, para el mes de mayo de 2005, se acuerda el pago de 22 días de tickets de alimentación ya que esa cantidad se corresponde a los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes laborados en ese mes. Para el mes de junio se ordena el pago de 21 tickets de alimentación correspondientes a los días de lunes a viernes de ese mes con excepción del día viernes 24 de junio de 2006, no laborado por ser día de fiesta nacional, así como tampoco se incluyen los días sábados laborados por un lapso de 4 horas diarias. Para el mes de julio se ordena el pago de 20 tickets de alimentación que corresponden a los días laborados en ese mes con excepción del martes 05 de julio (feriado) y los días sábados laborados por espacio de 4 horas, y por estar de reposo en el mes de agosto no le corresponde el pago de tickets de alimentación por encontrarse imposibilitado de laborar las jornadas de manera efectiva, de acuerdo a lo señalado en la Ley Programa de Alimentación. De allí que no le corresponde el pago al accionante de 130 días de tickets de alimentación por Bs. 955.500,00, sino el pago de 83 tickets de alimentación por los días efectivamente laborados en los meses de abril, mayo, junio y julio para un total de Bs. 610.050,00.

Se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JHONNY MARTÍN HIDALGO YÉPEZ contra la empresa NEXUS CONSULTORES, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.933.507,85). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 31 de julio de 2006. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.

LA JUEZ


ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KEYU ABREU




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”