REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez y seis (16) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2006-002826
PARTE ACTORA: MICHAEL JESÚS HERRERA ALCALÁ, debidamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PÉREZ, WERNER ANTONIO REYES, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLÍVAR y MARCIAL ENRIQUE VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº63.145, N°82.929, N°65.731, y N°50.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR).
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Con vista a la Solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano MICHAEL JESÚS HERRERA ALCALÁ, venezolano, cédula de identidad N°13.885.773, en fecha veinte y seis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), sometida a distribución en el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este Juzgado quien lo dio por recibido el veinte y siete (27) de septiembre dos mil seis (2006), a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión, a cuyos efectos en esa misma fecha este Juzgado se abstiene de admitirla, haciendo uso de la figura del Despacho Saneador, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que si bien solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual dice fue objeto, no es menos cierto, que señaló haber prestado sus servicios para el Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), el cual de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, constituye una unidad político territorial, a cuyos efectos, resulta forzoso para esta Juzgadora; con fundamento en los artículos 54 al 60, ambos inclusive, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; requerir que acredite en autos el cumplimiento de las formalidades previstas en dicha normativa, básicamente en cuanto a que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República y los Estados, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer sus pretensiones al mismo.
Asimismo, respecto al Despacho Saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En tal sentido, se ordenó librar Boleta de Notificación el veinte y ocho (28) de septiembre dos mil seis (2006), al Demandante para que corrigiera el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
Asimismo, y como quiera que se observa que en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), la parte Actora otorgó poder apud acta a los abogados ALEXANDER PÉREZ, WERNER ANTONIO REYES, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLÍVAR y MARCIAL ENRIQUE VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nº63.145, N°82.929, N°65.731, y N°50.053, respectivamente; a cuyos efectos se entiende que la parte Actora se dio por notificada del Despacho Saneador ordenado.
Asimismo, en esa misma fecha la parte Actora consigna escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, donde narra de manera pormenorizada el cargo que desempeñó, las labores que realizó, el salario que devengó, entre otros aspectos, pero no corrige o subsana el libelo tal como se le ordenó en fecha veinte y siete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), en tanto acreditar el agotamiento previo a la Administración, cuando se intenten acciones contra la República, Estados y Municipios, tal como el artículo 17 y 18 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, lo señala, a cuyos efectos, si bien se trata de una unidad político territorial, denominada de segundo nivel municipal, no es menos cierto que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, señaló que:
“Los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República; beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que deberá sustituirse el término “República” por el de “Estado””.
Igualmente, la doctrina: Santamaría Pastor Jesús, en su obra Fundamentos de Derecho Administrativo I, desarrolla lo inherente a la técnica de la personificación de las organizaciones públicas, es decir, la personalidad jurídica de éstas, en donde esboza diversas tesis, como la fábula organicista, el concepto de Corona y del Fisco, para explicar los mitos y símbolos a partir de los cuales se construye el concepto actual de personalidad jurídica del Estado, así como también y a diferencia de los órganos, las personas jurídicas públicas, poseen capacidad jurídica y de obrar, por lo cual les deviene una aptitud genérica para ser titular de relaciones y situaciones jurídicas, así como para constituirlas, modificarlas o extinguirlas, capacidad que se rige por el principio de generalidad en los entes primarios, y que pueden realizar actos de derecho público o de derecho privado, indistintamente. De tal manera, que es la República y en el caso de marras el Municipio quien tiene personalidad jurídica.
En este orden de ideas, el Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor) es ente político territorial, dentro del marco de la Municipalidad que nace con la Carta Fundamental.
Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el Titulo IV, Capítulo I Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República, artículos del 54 al 60, ambos inclusive, establece lo que se ha denominado el antejuicio administrativo que debe agotarse en los supuestos de acciones contra la República, a cuyos efectos ordena a los funcionarios judiciales que deben declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República, en las cuales no se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere dicho capítulo, por lo cual este Juzgado en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, está obligado a declarar Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano MICHAEL JESÚS HERRERA ALCALÁ, venezolano, cédula de identidad N°13.885.773, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR). Así se decide.
De igual manera, en el libro Derecho Procesal del Trabajo, por Jaime Martínez, Pérez Sarmiento y Otros, el autor Julio Alejandro Pérez, página 255 y siguientes, alude al antejuicio administrativo, realizando el análisis de varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en donde se reconoce la permanencia del antejuicio administrativo en nuevo proceso laboral, ya no tan riguroso, toda vez que basta con la mera comunicación dirigida al órgano involucrado, para poner en conocimiento al órgano de la situación que se reclama.
En consecuencia, como quiera que toda Solicitud de Calificación de Despido, aún cuando es una materia netamente laboral, posee un contenido patrimonial en el supuesto que se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, o en el supuesto que se persista en el despido, es por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta. En consecuencia, este Juzgado observa que no se ha producido la subsanación del libelo, ordenada dentro del lapso legal referido, por lo cual declara que la misma es INADMISIBLE. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA POR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Olga Pérez
En el día de hoy diez y seis (16) de octubre de dos mil seis (2006) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Olga Pérez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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