REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-015953
Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. (...), actuando en su carácter de madre del niño (...), de ocho (08) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada Wendy Scharschmidt, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. (...), de fecha (...) adolece del error material que a continuación se señala: “se señaló el apellido del padre del niño como ‘(...)’, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es ‘(...)’, además se escribió erróneamente el año en el que fue presentado, asentando ‘NOVENAT’, siendo lo adecuado ‘NOVENTA’”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño (...); copia certificada del ciudadano (...), expedida por la Notaría Primera del Circuito Cali, Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, documento que no está legalizado en Venezuela, razón por la cual se toma como indicio de los hechos señalados por la solicitante; asimismo consignó copia certificada de acta de matrimonio N° (...) de fecha (...) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Probado así lo alegado por la parte solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del apellido paterno, así como del año en el que el niño fue presentado por ante la autoridad competente, en el Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: 1) donde dice: “…me ha sido presentado un niño por (...)…”, debe decir, “…me ha sido presentado un niño por (...) …” 2) y donde dice: “…hago constar que hoy DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENAT Y OCHO…”, debe decir, “…hago constar que hoy DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO …”. En consecuencia de deben dejar inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. (...), de fecha (...), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se deja constancia que una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes se procederá a expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
LA JUEZ
FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS
ASUNTO: AP51-V-2006-015953
FPM/YP/
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