REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 2
Caracas, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-017174

Vistas las actas que conforman el presente expediente, por cuanto se observa que la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° (...), solicita la rectificación del acta de defunción del ciudadano (...), titular de la Cédula de Identidad N° (...) y quien falleciera en fecha 17 de noviembre de 2002, hecho acaecido en Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. Esta Sala de Juicio observa: el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el principio de supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las contenidas en la Ley especial, razón por la cual se aplicarán aquellas en cuanto no las contravengan. Por tanto, y en atención a que el artículo 769 de la Ley Adjetiva, establece de manera inequívoca que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil de las personas, deberá presentar la solicitud por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil; en este mismo orden el artículo 501 del Código Civil también establece la competencia territorial en esta materia, señalando al Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. De la copia certificada del acta de defunción del ciudadano (...), que riela en los autos se evidencia que fue asentada bajo el N° 48, folio 046 de los libros de defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, lo cual hace forzoso a esta Sala de Juicio, declarar su incompetencia en razón del territorio. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio, por cuanto el competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tal efecto líbrese oficio al mencionado Juzgado, remitiéndole las actuaciones originales, una vez que quede la presente decisión definitivamente firme. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

JOSÉ TOTESAUT
FPM/JT/