CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
Caracas, 31 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Asunto: AH51-X-2006-000602
Asunto Principal: AP51-V-2006-008913
Revisadas las Actas que conforman el presente expediente contentivo de juicio de divorcio incoado por la ciudadana Isabel Cristina del Rosario Toledo Bruzual contra su cónyuge, ciudadano Carlos José Carreira Quintas, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.658.789 y V-3.959.845; y por cuanto una vez precluido los lapsos conciliatorios y de contestación, se dictan las siguientes resoluciones, medidas y diligencias, a fin de preparar el proceso para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas:
Medidas y diligencias solicitadas por la parte actora: Vista la demanda incoada y en lo en ella solicitada se decide: PRIMERO: En cuanto al pedimento contenido en el numeral primero, de conformidad con el articulo 191 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 360 de LOPNA, se autoriza a la ciudadana Isabel Cristina del Rosario Toledo Bruzual, supra identificada a permanecer con la adolescente hija del matrimonio, Stephanie, a continuar habitando el inmueble que servía de residencia conyugal, para la iniciación del juicio, eso es; Avenida Yare, Sector “J”, quinta Piccola, Urbanización Macaracuay, Municipio Autónomo Sucre, Distrito Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: En cuanto a la autorización se separación de los cónyuges, se deja constancia que para ello, se debe aplicar el contenido del articulo 138 del Código Civil, en concordancia con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deben probar al juez la justa causa y por cuanto no fue solicitada en esa forma, se declara improcedente. En cuanto al desalojo de la parte demandada del inmueble, se deja constancia que no es competencia del Tribunal de Protección, sino, conforme a la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/09/06 en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el competente es el Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal; y así se declara. TERCERO: En cuanto a lo solicitado en el punto tercero del Capitulo Octavo del libelo de demanda, la Sala deja constancia que en materia de divorcio la transmisión de derechos de bienes propiedad de la comunidad de gananciales a los hijos, no es aceptable, sino por consenso entre los cónyuges y posterior a la disolución del vinculo conyugal como Liquidación y Partición de la comunidad, por lo que en éste, resulta impertinente; y así se declara. Medidas y diligencias solicitadas por la parte demandada (Reconvención): Visto el escrito de contestación y mutua petición se decide: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado en el Capitulo VII del escrito de Reconvención en su numeral primero, por cuanto es obligación-facultad del juez de familia, dictar las medidas que tiendan a proteger la comunidad de gananciales, de conformidad con el articulo 191 del Código Civil, se acuerda de conformidad. En consecuencia, se Decreta la Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble, propiedad de la comunidad de gananciales de los ciudadanos Toledo-Carreira, constituido por una parcela de terreno N° 173-B y la Casa-Quinta sobre él construida, denominada “Piccola”, ubicada en la zona “J”, Avenida Yare, de la Urbanización Macaracuay, jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital, Registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 27, Protocolo Primero de fecha 25/12/1997. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada en el punto dos, la Sala deja constancia que lo solicitado no es medida innominada, por cuanto está contenida en la Ley respectiva y ya se pronuncio supra en el punto segundo de la solicitud de la parte actora; y así se declara. TERCERO: En cuanto a lo solicitado en el punto tercero, se niega por insuficiente, ya que el promovente debió indicar con exactitud, cuales son las Entidades, cuentas y el tipo de medida, como lo dispone el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no responde a una innominada; y así se declara. CUARTO: En cuanto a lo solicitado en el numeral cuarto y quinto, la Sala deja constancia en el sentido que las compañías anónimas o de diversa sociedad no son susceptibles de prohibición de enajenar y gravar, sino, el embargo de sus acciones que la conforman; razón por la cual se niega por impertinentes. QUINTO: En cuanto a los Secuestros solicitados en los numerales sexto y séptimo, se niegan por ser los vehículos artículos en Caracas de primera necesidad que su ejecución causarían un gravamen irreparable a las partes; y así se declara. Líbrense Oficios. Cúmplase.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut.
Asunto Principal: AP51-V-2006-008913