REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-015748
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Nieves Margarita Vaamonde, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.793.143.
Niño/ Adolescente: Vaamonde, de doce (12) años de edad.
Abogado Asistente: Harold Velásquez, Abogado adscrito a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54497.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Nieves Margarita Vaamonde, previamente identificada, en nombre y representación de su hija, la adolescente Vaamonde, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el Abg. Harold Velásquez, Abogado adscrito a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54497. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hija, adolece de un error material, por cuanto en la misma se transcribió como segundo nombre de la adolescente “XXXXXXXX”, cuando lo correcto es “XXXXXXXXX”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 579, correspondiente al año 1997. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija en donde aparece el error; y constancia de inscripción en el Registro Civil emanado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que el segundo nombre de la adolescente es “XXXXXXXXX”. La presente causa fue admitida en fecha 26/09/2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente Vaamonde, de doce (12) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 579, correspondiente al año 1997 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado como segundo nombre de la adolescente “XXXXXXXXX”, lo correcto es “XXXXXXXXX”; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/AP51-V-2006-015748