REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-016044
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Santa Gerónima Aparicio Legon, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.271.278.
Niño/ Adolescente: Carreño Aparicio, de seis (06) años de edad.
Abogado Asistente: Verónica Valenzuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112293.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Santa Gerónima Aparicio Legon, previamente identificada, en nombre y representación de su hijo, el niño Carreño Aparicio, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Verónica Valenzuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112293. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hijo, adolece de dos errores materiales, por cuanto en la misma se transcribió; como primer apellido del padre del niño “CARRERO”, cuando lo correcto es “CARREÑO”; y se transcribió como mes de nacimiento del niño “MAYO” cuando lo correcto es “MARZO”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1185, correspondiente al año 2000. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada emanada de la Primera Autoridad Civil y copia simple emanada del Registro Principal del acta de nacimiento de su hijo en donde aparecen los errores; copia certificada del acta de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad del padre del niño; original y copia de tarjeta de nacimiento del niño, expedida por el Hospital “Miguel Pérez Carreño”; de las cuales se evidencia que el primer apellido del padre del niño es “CARREÑO”; y que le mes de nacimiento del referido niño es “MARZO”. La presente causa fue admitida en fecha 26/09/2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del niño Carreño Aparicio, de seis (06) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1185, correspondiente al año 2000 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado como primer apellido del padre del niño “CARRERO”, lo correcto es “CARREÑO”; y donde se transcribió como mes de nacimiento del niño “MAYO” lo correcto es “MARZO”; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/AP51-V-2006-016044
|