REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-016068
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Johana Josefina Brito Paiva, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.965.857.
Niño/ Adolescente: Sánchez Brito, de un (01) año de edad.
Abogado Asistente: Beatriz Zamora, Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Johana Josefina Brito Paiva, previamente identificada, en nombre y representación de su hijo, el niño Sánchez Brito, de un (01) año de edad, debidamente asistida por la ciudadana Beatriz Zamora, Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hijo, adolece de un error material, por cuanto en la misma se transcribió; como numero de cedula de la madre del niño “17.975.857”, cuando lo correcto es “17.965.857”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, bajo el Nº 7730, correspondiente al año 2005, autorizada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo en donde aparece el error; constancia de nacimiento vivo expedida por la Maternidad Concepción Palacios y copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y madre del niño. Con respecto a la constancia de nacimiento vivo expedida por la Maternidad Concepción Palacios, este Tribunal la desecha por cuanto no prueba lo alegado por la solicitante, además de evidenciarse que la misma fue alterada; no obstante de la copia de la cedula de identidad de la ciudadana Johana Josefina Brito Paiva, se evidencia que es titular del numero de cedula “17.965.857”. La presente causa fue admitida en fecha 25/09/2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del niño Sánchez Brito, de un (01) año de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, bajo el Nº 7730, correspondiente al año 2005, autorizada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado como numero de cedula de la madre del niño “17.975.857”, lo correcto es “17.965.857”; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/AP51-V-2006-016068
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