REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VI
Caracas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-1998-000332

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto en especial, escrito presentado en fecha dos (02) de Octubre de 2006, suscrito por los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y JOSE ALI RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 69.065 y 118.024, respectivamente; así como diligencia presentada en fecha once (11) de Octubre de 2006, suscrita por el Abogado JOSE ALI RAMIREZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS DANIEL LINARES, en atención a lo requerido por el diligenciante, este juzgador observa, que si bien es cierto lo alegado por los solicitantes en cuanto al cambio de criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a cual es el Tribunal competente para conocer de los procedimientos judiciales de cobro de honorarios profesionales en el supuesto del ejercicio de un recurso ordinario de apelación, en un determinado juicio y que fuese oído en ambos efectos, siendo entonces competente para conocer esta acción un tribunal civil, competente por la cuantía; no es menos cierto que en sentencia mas reciente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Nº 00456, expediente Nº 03343) retoma el criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de que el tribunal competente para conocer de la materia en comento es el que conoció en primera instancia donde se realizaron las actuaciones judiciales que pretenden cobrarse.
En tal sentido y a los fines de ilustrar lo anterior se reproduce de forma extensa parte de la mencionada Sentencia de nuestro máximo Tribunal y que sirve de fundamento para la presente decisión:
“El formalizante denuncia que el juzgador de la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar remitir el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser ese tribunal donde reposa el expediente que contiene las actuaciones de las cuales se derivó el derecho al cobro de los honorarios, pronunciamiento que contraría -a su decir- las normas denunciadas, por cuanto debió declarar improcedente la demanda por ser interpuesta por ante otro órgano jurisdiccional.
En tal sentido, se pasa a transcribir los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante, los cuales establecen:
“...Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.
“...Artículo 25. La retasa de honorarlos, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio...”.
De los artículos transcritos se interpreta que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse en principio, ante el mismo tribunal donde se realizaron las mismas, y el derecho del intimado a pagar o acogerse a la retasa. Es doctrina constante y pacífica de esta Sala que, “...El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil , se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado".
Igualmente, el formalizante denuncia el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
En cuanto a la interpretación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 00786, del 17 de diciembre de 2003, en el juicio Amilcar Brito contra Banco de Los Trabajadores de Venezuela, C.A. (B.T.V.), expediente Nº 01-469, estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales...”.
De la jurisprudencia trascrita, se infiere que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales causados judicialmente debe interponerse en el mismo expediente en que conste tales actuaciones, que si bien el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que tal reclamación se proponga en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de que la causa se encuentre en segunda instancia, será propuesto ante el juzgado de primera instancia del juicio principal que originó tales honorarios, con el fin de mantener el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción.
… Omissis…
De la trascripción ut supra, se evidencia que el juzgador de la recurrida estableció en primer lugar, que el hecho de que la presente acción se haya propuesto en forma autónoma y haberse acogido a la distribución administrativa, no puede ser fuente para sancionarle con la improcedencia de la acción, que lo correcto era declinar en el tribunal competente para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales que es aquél que conoció en primera instancia sobre el juicio principal; en segundo lugar, que la presente causa de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se siguió por los tramites del procedimiento breve, como si se tratara de actuaciones extrajudiciales, cuando lo correcto era la aplicación de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena el proceso y repone la causa al estado de que el juez de primera instancia por auto expreso establezca el lapso de emplazamiento de los demandados en los términos que prevé el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de abogados, es decir, un lapso de diez días de despacho para que ejerza su derecho de defensa, se acoja a la retasa o pague, a fin de que el presente proceso continúe el tramite que legalmente le corresponde.
Por tanto, el juez de la recurrida eligió acertadamente las normas aplicables al caso, por tratarse la acción de estimación e intimación de honorarios causados judicialmente (artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitido por esta Sala, como es el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales (artículo 167 del Código de Procedimiento Civil), de esta forma hizo derivar de las normas escogidas consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en la errónea interpretación denunciada”. (Todos los resaltados son de esta Sala de Juicio).

En consecuencia, con base a lo señalado en la anterior cita jurisprudencial, este Juez Unipersonal Nº VI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la presente solicitud de declaratoria de incompetencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-V-1998-000332