REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Octubre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2006-016404
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes: EDWIN ENRIQUE VILLAROEL VERA y SARA ALEJANDRA SEQUEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.000.141 y V- 13.126.164, respectivamente.
Abogado Asistente: HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.042
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese bajo el Nº AP51-S-2006-016404, nomenclatura de este Circuito Judicial. Vista la anterior manifestación de Separación de Cuerpos, presentada personalmente por los ciudadanos EDWIN ENRIQUE VILLAROEL VERA y SARA ALEJANDRA SEQUEA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.042, esta Sala de Juicio la ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por cuanto el ciudadano Juez procedió a instruirlos sobre los efectos de la Separación de Cuerpos, que pretende en cuanto a sus derechos y obligaciones reciprocas y con los hijos e instó a los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado ésta. En consecuencia, esta Sala de Juicio N ° 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se imparte su respectiva homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil. Expídanse por secretaría copia certificada del presente decreto y entréguese a las partes interesadas, una vez sean suministrados los fotostatos correspondientes. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio N ° 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre del Año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA
MARY ROMERO LUNA
ASUNTO : AP51-S-2006-016404
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