REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio.
Caracas, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-001402
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Partes Solicitantes: CHARLES SANNI LADINO RIERA Y JOANNA LUCIA MILLA MAVAREZ, venezolano y extranjero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.249.267 y 8.679.890, respectivamente.
Abogada Asistente: AURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.287
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Enero Dos mil Seis (2006), los ciudadanos CHARLES SANNI LADINO RIERA Y JOANNA LUCIA MILLA MAVAREZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogadas AURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.287; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda Parroquia los Teques, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1992, según Acta Nº 421, folio 22 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1992. De su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Admitida la solicitud, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.006, se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha tres (3) de Abril de 2006, la ciudadana JOANNA LUCIA MILLA MAVAREZ, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a al abogada AURA ESTEFANÍA ROMERO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.287. En fecha quince (15) de Mayo de 2006, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006, se notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO, quien compareció ante esta Sala de Juicio en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 18- A, de los ciudadanos: CHARLES SANNI LADINO RIERA Y JOANNA LUCIA MILLA MAVAREZ. Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CHARLES SANNI LADINO RIERA Y JOANNA LUCIA MILLA MAVAREZ, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a su hijo, los padres convienen en los siguientes términos: “…PRIMERO: Por lo que respecta a nuestro hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, queda establecido lo siguiente: A) El niño quedará bajo al guarda y custodia de la madre y en cuanto a la patria potestad será compartida por ambos. B) En cuanto a la pensión alimentaria del niño, el padre deberá pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.250.000,00), la cual depositará en una cuenta de ahorros o personalmente por la madre, ya identificada, así como también el padre ayudará a los gastos médicos, de vestido y recreación en la medida de sus posibilidades, además colaborará con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Septiembre para los gastos escolares y con la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en el mes de Diciembre para gastos navideños…”
En cuanto al Régimen de Visitas “…El padre podrá visitar a su hijo en su hogar y pasar en forma alterna fines de semana con él, respetando sus horas de descanso y de estudios, en cuanto a las vacaciones éstas se dividirán entre ambos cónyuges…”. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
MARY ROMERO LUNA.
ASUNTO: AP51-S-2006-001402
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