REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de octubre de 2006
Juez Unipersonal N ° VII
Sala de Juicio
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-003316
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: HEYDI MARGARITA ACOSTA MORENO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.034.256
Abogado ANAJANZY MANAURE PANTOJA , abogado adscrito a la Unidad de Protección del Niño y a la familia de la sindicatura del Municipio Libertador del Distrito federal (Ahora Capital)., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51-150
Niño: ----------- .



Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Vista y analizadas las actas procésales que conforman el presente expediente este Tribunal observa: La ciudadana HEYDI MARGARITA ACOSTA MORENO , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.034.256 asistida en este acto por la abogada ANAJANZY MANAURE PANTOJA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.150 , abogada adscrita a la Unidad de protección al Niño y a la Familia de la sindicatura del Municipio Libertador Al respecto se observa: Que nuestro ordenamiento jurídico solo permite el cambio de nombre en los casos de ADOPCION, por lo que la solicitud de la ciudadana HEYDI MARGARITA ACOSTA MORENO , carece de fundamento legal. La significación propia de la rectificación de los actos de Estado Civil no es otro que la de corregir inexactitudes, irregularidades o diferencias, de modo que se devuelvan al acto la forma que debía tener cuando se extendió por lo que después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplido a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o diferencias mal puede... omissis... acudir al procedimiento de rectificación para corregir su acta de nacimiento en razón de haber cambiado su nombre.” (Sentencia del 12 del febrero de 1946, Memorial 1948, Pág. 176 de la Corte Federal y de Casación).
En razón de lo expuesto, y por cuanto en el presente caso no existe ningún error que amerite la Rectificación, pues como se observa, lo que se pretende es cambiar el nombre de la niña “----------- ” por “----------”, LO QUE ES INADMISIBLE POR CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL. Por las razones antes expuestas se niega por improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana HEYDI MARGARITA ACOSTA MORENO, quien actúa en representación del niño DEIKOSON. Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIA

AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,
MARTIN JIMENEZ MUJICA