BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio XII
195º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-009633

Solicitantes: MILDRED HAYDEE RANGEL SULBARAN y JOSE FELICIANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.294.804 y 10.835.933, respectivamente.
Niños:.YORMI ALEJANDRO y BETSY DEL CARMEN SANCHEZ RANGEL
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE FELICIANO SANCHEZ y MILDRE HAYDEE RANGEL SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.835.933 y 6.294.804, asistido en este acto por la Abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.23.204, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana GRACIELA AGULIAR, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE FELICIANO SANCHEZ y MILDRE HAYDEE RANGEL SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.835.933 y 6.294.804, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 935, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos las cuales llevan por nombres ------------------, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimientos que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos menores de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre MILDRE HAYDEE RANGEL SULBARAN. En relación al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas amplio, donde el padre visitará a los menores hijos ----------------------------, ampliamente identificados, siempre y cuando no perjudiquen las horas de estudios o las labores diarias de los mismos. Con relación a la obligación alimentaría a favor de los adolescentes de autos, el padre cancelará mensualmente la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000).
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
AIMAR VALENCIA RIZO
El Secretario ACC

MARTIN JIMENEZ

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006)
El Secretario ACC