REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-014405
SOLICITANTES: venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.879 y V-11.077.933 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXIS JOSEFINA CASTILLO Y ALBERTO JOSE FIGUEROA JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el nro: 77.440.48.710, respectivamente .
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 31 de Julio de 2006 por los ciudadanos DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE Y BEATRIZ DEL CARMEN BEJARANO GALVIS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.6.211.879 y V- 11.077.933 respectivamente , asistidos por los abogados ALEXIS JOSEFINA CASTILLO Y ALBERTO JOSE FIGUEROA JIMENEZ abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los nros: 77.440 y 48.710 , quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2006 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente fue notificada la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada LLEFFY RUIZ MEDINA , en fecha 27 de septiembre de 2006 manifestó su opinión y no tuvo objeción alguna.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos, DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE Y BEATRIZ DEL CARMEN BEJARANO GALVIS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.6.211.879 y V- 11.077.933 respectivamente contrajeron matrimonio Civil y Secretario respectivamente de la parroquia san Jose , Municipio libertador del Distrito capital el dia 21 de junio de 1990 que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de ---------- En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos productos de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE Y BEATRIZ DEL CARMEN BEJARANO GALVIS , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.879 y V- 11.077.933 respectivamente , y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia san José, Municipio Libertador del Distrito capital.-.Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños de autos , habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda del adolescente ------------ la ejercerá la madre y la Guarda de REBECCA SARAI la ejercerá el padre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y Régimen de Visitas, este tribunal ratifica lo acordado por las partes en el escrito solicitud que las partes presentaron por ante este circuito Judicial en fecha 31 de julio de 2006
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
aimarvalencia
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