REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 16 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-002604
SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ e IRUMI JULIA VILLAMIZAR RIVEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.336.855 y V-10.335.196, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
I
En fecha 02-08-04, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ e IRUMI JULIA VILLAMIZAR RIVEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.336.855 y V-10.335.196, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 6338.
Mediante auto de fecha 17-08-04, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ e IRUMI JULIA VILLAMIZAR RIVEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.336.855 y V-10.335.196, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 20-09-06, el ciudadano JAVIER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 05-10-06, la ciudadana IRUMI VILLAMIZAR, manifestó su conformidad con respecto a la solicitud de Conversión.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ e IRUMI JULIA VILLAMIZAR RIVEROLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 06 de noviembre de 1993, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Estado Bolívar, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres FERNANDO ENRIQUE y JAVIER EDUARDO, actualmente de siete y seis años de edad respectivamente. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ e IRUMI JULIA VILLAMIZAR RIVEROLA, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 06-11-1993, por ante el Juzgado del Municipio San Félix del Estado Bolívar.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de las niños (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana IRUMI JULIA VILLAMIZAR RIVEROLA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.335.196.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …La madre acepta expresamente que el padre aportará cada mes para la alimentación y pago de Colegio de los niños el monto en bolívares equivalente a tres salario mínimos Urbanos, más el 50% de los gastos especiales de medicina, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, gastos extras en el mes de diciembre de cada año, más el 50% de los gastos extraordinarios para el colegio en cada mes de Septiembre.. .”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “Ambos padres acordarán de mutuo acuerdo un REGIMEN DE VISITAS por el padre visitante al hogar de los hijos, así como también ambos padres acordarán lo concerniente a las salidas del hogar de los niños con el padre visitante, y acordarán, si fuere el caso, que ambos niños, o uno de los mismos pernocten uno o más días con sus abuelos y abuelas y/o tíos o tías. En todo lo concerniente al bienestar de los niños que no esté previsto en el presente documento se aplicarán las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En aquellos casos que fuere necesario llevar a los niños en viajes fuera de Venezuela, las partes acordaron que, si salen acompañados del padre, será indispensable la autorización por escrito de la madre, y cada padre queda con la obligación de notificar al otro u otra la dirección donde permanecerán los mismos; la presente notificación se hace extensible al cambio de residencia de los niños distinta a la que se indica en el presente escrito como residencia de la madre…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, dieciséis de octubre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y nueve de la mañana (10:49 am)
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.
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