REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-018152
SOLICITANTE: MARILYN ELIZABETH ACOSTA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.670.582, actuando en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
I


Recibida como ha sido el presente asunto, presentado por la ciudadana MARILYN ELIZABETH ACOSTA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.670.582, actuando en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) debidamente asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.497, abogado de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y cultos del Ministerio del Interior y Justicia, esta Sala de Juicio VIII, le da entrada, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la Ley, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana MARILYN ELIZABETH ACOSTA SALCEDO, en su demanda, expresó que: En el acta de Nacimiento Nº 94, folio Nº 47VTO, correspondiente al año 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, existe un error involuntario, toda vez que donde dice N° V-6.678.582, debe decir V-6.670.582.
SEGUNDO: Conjuntamente con su escrito, la solicitante produjo las siguientes documentales: Acta de Nacimiento N° 94, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal y Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, las cuales quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio y las aprecia, toda vez que las mismas emanan de funcionarios públicos, que dan fe de sus dichos, tal como lo expresa el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Al analizar los alegatos y probanzas consignadas, y vista la norma que se transcribe infra, quién aquí decide, considera que el error de que adolece el acta objeto del presente asunto, debe ser rectificado por la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARILYN ELIZABETH ACOSTA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.670.582, actuando en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). En consecuencia, se ORDENA la rectificación del Acta Nº 94, que corre al folio 47vto, correspondiente al año 1997, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en el sentido que donde dice V-6.678.582 DEBE DECIR V-6.670.582. ASI SE DECLARA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 774 ejusdem, se ordena oficiar a las autoridades competentes, a fin de que procedan a insertar la corrección ordenada. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS