REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, 25 de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-007135
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ROSA AMAYA DE ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 22.750.387, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quién se encuentra debidamente asistida por la Abogada MORELLA GARICA, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante, en su escrito expresó: “Ciudadano Juez, la partida de nacimiento en cuestión adolece del siguiente error: en ella por error involuntario, se omitió mencionar mi Apellido de Soltera, el cual es: AMAYA, debe decir: ROSA AMAYA DE ROJAS, (…) La rectificación a la que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en la partida de nacimiento de mi hija…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Acta de Nacimiento N° 03, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 03, emanada del Registro Público del Distrito Capital; Copia de su Cédula de Identidad laminada; y, Fe de Bautismo, expedida por la Arquidiócesis Bucaramanga, Parroquia San Laureano, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta 03, del año 1996, folio 2 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se señala el nombre de la progenitora, como : ROSA DE ROJAS debe decir: ROSA AMAYA DE ROJAS, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. GREYMA ONTIVEROS M.
AP51-V-2006-007135