REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-019056



Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada MARIA ELIDA GUILLEN, inscrita en el Ipsa bajo el N° 49.469, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE JAVIER PECORARI PALENCIA y SANDRA VILLALOBOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.739.050 y V- 14.275.659, respectivamente, según se evidencia de documento poder consignado, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La abogada en su escrito expresó: “…Ahora bien la partida antes mencionada presenta los siguientes errores: PRIMERO: El presentante del niño ciudadano JOSE JAVIER PECORARI, aparece de estado civil soltero como se señala en dicha partida, siendo lo correcto que es de estado civil casado,(…) SEGUNDO: Se observa también en la partida de nacimiento que la madre del menor ciudadana SANDRA VIVIANA VILLALOBOS, aparece como de estado civil soltera, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto de estado civil casada. …”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Acta de Nacimiento N° 366 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta de Matrimonio N° 21, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta 366, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se señala a los ciudadanos JOSE JAVIER PECORARI PALENCIA y SANDRA VILALOBOS FLORES, como de estado civil soltero debe colocarse de estado civil casado, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.