REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 26 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-008527

SOLICITANTES: FRACY EVELYN ESCALANTE DE RANGEL y WILFREDO RANGEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.258.843 y V- 22.546.586 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 5-05-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRACY EVELYN ESCALANTE DE RANGEL y WILFREDO RANGEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.258.843 y V- 22.546.586 respectivamente , asistidos por el abogado ELIDE CASTELLANOS B, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.009; y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha Seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Región Capital),(…) De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijas, las cuales llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) Alegaron los ciudadanos que, pese a que iniciada la vida conyugal, la cual se basó en el amor mutuo, armonía, comprensión y respeto, pasado el tiempo surgieron hechos que imposibilitaron la continuidad de su vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, desde mediados del 2000, decidieron interrumpir su vida en común; permaneciendo separados de hecho, hasta la fecha. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FRACY EVELYN ESCALANTE DE RANGEL y WILFREDO RANGEL RUIZ, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos FRACY EVELYN ESCALANTE DE RANGEL y WILFREDO RANGEL RUIZ, plenamente identificados infra, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, de las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana FRANCY EVELYN ESCALANTE DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 7.258.843.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre, WILFREDO RANGEL RUIZ, antes identificado, aportará mensualmente la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), en dos partidas de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) cada una, los cuales depositará los 16 y el primer día de cada mes, en Cuenta Corriente N° 0185289452, de la institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), perteneciente a FRACY EVELYN ESCALANTE DE RANGEL, en virtud de ser la progenitora y representante de las niñas. De igual manera el padre se obliga a las dos (2) Bonos especiales en época escolar y navideña, que viene siendo un adicional de la obligación alimentaria establecida, comprometiéndose al aumento de la misma cada vez que tenga aumento de salario o las veces que el considere que sea necesario, señalando que mantendrán lo que siempre han hecho, siendo que en navidad el padre se encarga de una de sus hijas y la madre de la otra, en lo que respecta a las compares necesarias de la época …”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…el ciudadano WILFREDO RANGEL RUIZ, tendrá un Régimen de Visitas, el ciudadano WILFREDO RANGEL RUIZ, tendrá un Régimen de Visita bastante amplio, a fin de poder compartir con sus hijas, las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe su educación, sus actividades complementarias y sus horas de sueño, por lo tanto referido régimen será alterno entre ambos padres y los mismos se pondrán de acuerdo para compartir con sus hijas, en lo que respecta a las Vacaciones, Fechas de Cumpleaños , Día de la Madre, Día del Padre, Día del Niño, Navidad, Año Nuevo, etc. De igual manera, en vista de que ambas niñas quedarán bajo la Guarda de la madre, el padre se tendrá que comunicar con la misma telefónicamente o por cualquier otro medio, siempre que desee compartir con ellas y tenga que buscarlas a la residencia en donde vivan. También es necesario, a petición de ambas partes dejar asentado, que para cualquier viaje de sus hijas fuera de Jurisdicción, necesitarán la notificación, autorización y la aprobación de ambos padres. En caso de que nuestras niñas tengan que viajar a cualquier lugar del Territorio Nacional o fuera de éste con uno cualquiera de sus legítimos padres será necesaria la autorización expresa del otro. Si el viaje es con un tercero, la autorización deberá ser otorgada por ambos, bien de manera conjunta o por separado…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.