REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 26 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-011478
SOLICITANTES: JORGE ARISTO SALAZAR MOLINA y ZORAIDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.935.786 y V- 8.707.336 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 15-06-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE ARISTO SALAZAR MOLINA y ZORAIDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.935.786 y V- 8.707.336 respectivamente , representado el primero de ellos por el Abogado FRANCISCO VELASQUEZ SUESCUN, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.352, de acuerdo a poder Especial, autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamerica, y la segunda asistida por el prenombrado abogado; y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) De nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”
Alegaron los ciudadanos que, pese a que iniciada la vida conyugal, la cual se basó en el amor mutuo, armonía, comprensión y respeto, pasado el tiempo surgieron hechos que imposibilitaron la continuidad de su vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, desde el mes de abril del año 2001, decidieron interrumpir su vida en común; permaneciendo separados de hecho, hasta la fecha. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JORGE ARISTO SALAZAR MOLINA y ZORAIDA CONTRERAS, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos JORGE ARISTO SALAZAR MOLINA y ZORAIDA CONTRERAS, plenamente identificados infra, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, el adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)…”, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ZORAIDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.707.336.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre se obliga a pasar una pensión alimentaria por la cantidad de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, cantidad que le será girada desde los Estado Unidos de América a través de una empresa de encomiendas y que será depositada en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre, los cinco primeros días de cada mes; ajustando esa cantidad a los índices inflacionarios que puedan darse a futuro y que sean establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte ambos cónyuges convienen en que los gastos de educación, atención médica y dental, diversión y vestido serán de igual forma compartidos …”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…se establece un sistema abierto e ilimitado, donde el padre podrá visitar y salir con su hijo cuantas veces sea necesario y así el lo desee, siempre tomando en cuenta la opinión de la madre y respetando las normas mínimas establecidas en el hogar, haciéndole saber a la madre el día que van a salir, el lugar donde van a estar y el día que regresen si van a salir de viaje ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las nueve y treinta y cuatro de la mañana (9:34 am)
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.
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