REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio.
Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 26 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-016538

SOLICITANTES: CARLOS LANGE PULGAR y ZULAY HILARIA NAVA DIAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.184 y V- 12.790.773 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 22-09-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS LANGE PULGAR y ZULAY HILARIA NAVA DIAZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.184 y V- 12.790.773 respectivamente, asistidos por el abogado FEDY PASTOR SANCHEZ MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.386; y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de enero del 1999, (…) De esta unión procreamos un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
Alegaron los ciudadanos que, pese a que iniciada la vida conyugal, la cual se basó en el amor mutuo, armonía, comprensión y respeto, pasado el tiempo surgieron hechos que imposibilitaron la continuidad de su vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, desde hace más de cinco años, decidieron interrumpir su vida en común; permaneciendo separados de hecho, hasta la fecha. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLOS LANGE PULGAR y ZULAY HILARIA NAVA DIAZ, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos CARLOS LANGE PULGAR y ZULAY HILARIA NAVA DIAZ, plenamente identificados infra, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ZULAY HILARIA NAVA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.790.773.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre, ciudadano CARLOS LANGE PULGAR, se compromete a otorgar a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la precitada Ley…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las Navidades serán, pasadas con el padre, y el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En el período de Semana Santa y Carnaval, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)lo pasará junto a su padre la Semana Santa, y el Carnaval lo pasará en compañía de su madre. Ambos periodos vacacionales serán alternados cada año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad con la madre…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las doce del mediodía.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.