REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-012515
PARTE ACTORA: MARBELIS MERCEDES PERDOMO DANIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.261.453, actuando en nombre y representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.510.427.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
En fecha 30-06-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue por ante esta Sala de Juicio la ciudadana MARBELIS MERCEDES PERDOMO DANIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.261.453, actuando en nombre y representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ de DIAZ, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.510.427.
Por auto de fecha 04-08-06, se admitió la demanda, se ordenó: citar al demandado y, notificar al Representante del Ministerio Público, se libró Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional; así como se acordó oír a los adolescentes y se expresó que la Juez intentaría la conciliación entre las partes.
El Alguacil del Circuito Judicial, manifestó haber practicado la Notificación de la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quién opinó favorablemente.
El Alguacil del Circuito Judicial, en fecha 18-09-06, consignó diligencia señalando que citó al ciudadano JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ.
Se recibió en fecha 29-09-06, comunicación emanada del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando de Personal Dirección de Seguridad Social.
La Secretaria de la Sala de Juicio, a través de constancia de fecha 02-10-06, dejó constancia del cómputo correspondiente, a verificarse a fin de que transcurriese el lapso para la contestación a la demanda.
Mediante acta levantada en fecha 05-10-06, oportunidad para la contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes.
Se dictó auto en fecha 19-10-06, mediante el cual, vencido el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes promoviese prueba alguna, se fijó oportunidad para dictar Sentencia; así como oír a los adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad de oír a los adolescentes de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que no comparecieron a dicho acto.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue por ante esta Sala de Juicio la ciudadana MARBELIS MERCEDES PERDOMO DANIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.261.453, actuando en nombre y representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) respectivamente, debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ de DIAZ, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.510.427, estando en la oportunidad para decidir, observa:
PRIMERO: La ciudadana MARBELIS MERCEDES PERDOMO DANIEL, en su escrito libelar alegó que: El ciudadano Juan R Cárdenas, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria, que, es ella quién cubre los gastos de mantenimiento de su hijos y que no cuenta con recursos suficientes para solventar las necesidades básicas de los adolescentes de autos.
De la misma forma expresó que, los gastos aproximados de sus hijos, alcanzan la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); por lo que, solicita sea fijada una Obligación alimentaria, con su descuento nominales y automáticos; que, sean fijada dos bonificaciones especiales, por el doble de lo que se fije como obligación alimentaria, para los meses de septiembre y diciembre; así como sea decretada medida de embargo sobre las prestaciones sociales, hasta cubrir una suma de treinta y seis mensualidades o más.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación a la demanda, el obligado alimentario, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en su descargo.
TERCERO: Llegada la oportunidad para la promoción, ninguna de las partes aportó prueba alguna, sólo la actora conjuntamente con el libelo de demanda y a posteriori produjo las siguientes documentales: Actas de Nacimiento N° 1772 y 1884, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; copia de la Cédula de identidad de la progenitora; así como copias de los estudios médicos realizados al adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por ante la Unidad de Cardiología del Hospital Militar, las cuales quién aquí suscribe, aprecia y le da fuerza probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
CUARTO: Riela a los autos, comunicación emanada del Ministerio de la Defensa. Guardia Nacional. Comando de Personal. Dirección de Seguridad Social, en la cual informan a esta Sala de Juicio, el salario devengado por el ciudadano JUAN CARDENAS y demás beneficios por él percibidos, la cual esta sentenciadora aprecia y valora, toda vez que la misma aporta información relevante en relación al proceso.
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Nuestro legislador en las normas que se transcriben infra, expresamente establece que ha de entenderse por el derecho a alimentos, la obligatoriedad de los padres de cumplir con esa obligación; así como que supuestos son requeridos para la fijación de la misma.
El presente caso se trata de dos adolescentes de diecisiete y doce años de edad, bajo la guarda de su progenitora, quién es la única que se encarga de sufragar sus gastos, que de acuerdo a lo expresado en el escrito libelar, cada vez se le ha hecho más dificultosa la situación, dado el alza de la vida, por lo que procedió a demandar como al efecto lo hace al ciudadano JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ, con el objeto de que el mismo cumpla con su obligación de buen padre de familia, prioritariamente con el derecho a alimentos; toda vez que de acuerdo a lo expresado por la actora, los gastos aproximados de sus hijos ascienden a la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Es de hacer notar que, en la oportunidad para que el demandado diere contestación a lo alegado por la actora, él mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como nada probó en su descargo, y dado que, es una obligación del progenitor no guardador prestar el derecho a alimentos a sus hijos, ya que a aquel al cual le corresponde la guarda, posee cargas que de ser imputadas en dinero, erogarían un gasto mayor., quién aquí suscribe, considera que la presente acción es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
De la misma forma el mencionado obligado posee suficiente capacidad económica para prestar dicho derecho, llenándose en el presente caso, los dos supuestos requeridos para el establecimiento de una obligación alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
III.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción que por OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue por ante esta Sala de Juicio la ciudadana MARBELIS MERCEDES PERDOMO DANIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.261.453, actuando en nombre y representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ de DIAZ, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.510.427. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria que deberá ser prestada por el ciudadano JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ, plenamente identificado en autos, a favor de sus hijos los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), respectivamente, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) que equivale a ½ salario mínimo vigente. Igualmente se fijan dos sumas adicionales: Una por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VENITICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), equivalente a un salario mínimo actual, para el mes de septiembre, con el objeto de cubrir los gastos escolares; y otra por la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), para el mes de diciembre, para cubrir gastos de navidad y año nuevo. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. Las cantidades fijadas, deberán ser descontadas del sueldo devengado por el ciudadano JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ, en el Ministerio de la Defensa, Dirección Gerencial de Servicios (DIGENSER), y entregados a la madre ciudadana MARBELIS MERCEDES PERDOMO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 12.261.453. ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Especial, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano JUAN RAFAEL CARDENAS JIMENEZ, en el Ministerio de la Defensa, Dirección Gerencial de Servicios (DIGENSER); en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, en caso de renuncia, despido o retiro del obligado del sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado a la brevedad posible al tribunal. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYM A ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las once y treinta y uno de la mañana (11:31 am)
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.
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